El art. 1769 del Código Civil y Comercial es la norma que ordena los reclamos por accidentes de tránsito: manda aplicar a los vehículos las reglas de la responsabilidad por el hecho de las cosas.
El art. 1769 establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. En otras palabras: un auto, una moto o un camión en movimiento se consideran cosas riesgosas, y los accidentes de tránsito se rigen por las reglas de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas.
El art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas, y que esa responsabilidad es objetiva: no se analiza si el conductor actuó con culpa. Tampoco son eximentes la autorización administrativa para usar la cosa ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
Para quien reclama, esto significa que no tiene que probar que el otro condujo mal: debe acreditar el daño y su relación con el vehículo. El demandado, para liberarse, tiene que probar una causa ajena (art. 1722): la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero por el que no debe responder o el caso fortuito.
La justicia viene aplicando este criterio: por ejemplo, un fallo reciente resolvió que un automotor en movimiento es una cosa riesgosa (art. 1769 CCyC) y que la responsabilidad es objetiva.
Según el art. 1758, responden el dueño y el guardián del vehículo, de manera concurrente. El guardián es quien ejerce, por sí o por otros, el uso, la dirección y el control de la cosa. El dueño puede liberarse si prueba que el vehículo fue usado contra su voluntad, por ejemplo en un robo.
Además, la víctima puede citar en garantía a la aseguradora del responsable, que responde dentro de los límites de la cobertura contratada. Si querés saber cómo reclamar, mirá la guía de qué hacer si te chocaron.
Cuando chocan dos vehículos, ambos son cosas riesgosas, por lo que el análisis se centra en cuál fue la causa del daño. Se estudian las pruebas —peritajes, croquis, testigos, cámaras, el informe policial— para ver si hubo culpa de uno de los conductores o de ambos (prioridad de paso, exceso de velocidad, semáforo, maniobra imprudente). Si la culpa es compartida, la indemnización se reparte en proporción. Cada caso depende de las pruebas disponibles.
El Código reconoce la reparación plena del daño (arts. 1738 y 1740). En un accidente de tránsito suelen reclamarse:
En general, el reclamo de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años (art. 2561 del Código Civil y Comercial), contados desde el accidente. Algunos reclamos frente a la aseguradora pueden tener plazos más cortos, por lo que conviene no esperar y reunir la documentación cuanto antes.
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Consultar por WhatsAppDice que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. Por eso el vehículo en movimiento se trata como una cosa riesgosa.
En general no: la responsabilidad es objetiva. Tenés que acreditar el daño y su relación con el vehículo; quien debe responder puede liberarse probando una causa ajena, como la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o el caso fortuito.
Responden el dueño y el guardián de manera concurrente. El dueño puede liberarse si prueba que el vehículo se usó contra su voluntad, por ejemplo en un robo.
Cuando la culpa es compartida, la responsabilidad y la indemnización se reparten en proporción a la incidencia de cada uno en el hecho, según las pruebas del caso.
En general, tres años desde el accidente para reclamar los daños (art. 2561 del Código Civil y Comercial). Algunos reclamos contra la aseguradora pueden tener plazos más cortos, por lo que conviene no esperar.
Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 1722, 1738, 1740, 1757, 1758, 1769 y 2561. Ley 17.418 (Seguros). Más jurisprudencia en oudinlegal.com.ar/jurisprudencia.
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