Jurisprudencia argentina seleccionada por Eliana Oudin, abogada en Posadas, Misiones. Novedades sobre derecho laboral, civil, consumeril, daños y constitucional en Argentina.
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La Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, confirmó la sentencia que hizo lugar al amparo por mora y ordenó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos expedirse en 15 días sobre el trámite de reconocimiento del beneficio de la Ley 24.043, iniciado en noviembre de 2022. El tribunal recordó que la ley de procedimientos administrativos otorga a las personas la facultad de acudir a la Justicia para emplazar a la Administración a resolver en forma expresa, y que el Estado, lejos de justificar la demora, se limitó a negar la mora sin aportar ningún motivo concreto que la explicara.
La Cámara Comercial, Sala F, consideró acreditado que el consumidor debió concurrir a consulta médica por una gastroenteritis aguda tras ingerir una gaseosa con un cuerpo extraño, y afrontar gestiones prejudiciales y judiciales frente a una empresa de gran envergadura económica — circunstancias que exceden las meras molestias triviales. Aunque el cuadro fue transitorio y sin tratamiento prolongado, el tribunal entendió que el monto fijado en primera instancia resultaba reducido frente a la finalidad reparadora del instituto, y elevó prudencialmente el daño moral a $200.000, rechazando el recurso de la aseguradora.
La Cámara Civil y Comercial de Morón, Sala I, resolvió el recurso sobre la compensación debida por el uso exclusivo de inmuebles integrantes de un acervo hereditario. El tribunal precisó que la obligación de pagar el canon se devenga período a período, por lo que cada crédito mensual se rige por la ley vigente al momento de su devengamiento: los cánones anteriores al 1° de agosto de 2015 quedan regidos por el Código Civil, y los posteriores por el Código Civil y Comercial, aplicándose ambos regímenes de forma sucesiva dentro del mismo proceso según la fecha de cada período reclamado.
La Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, confirmó que los pagos realizados por DirecTV Argentina a empresas colombianas por servicios de call center no generan la obligación de retener el Impuesto a las Ganancias. El tribunal ratificó que no se configuraba el supuesto de "bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país", tratándose de una prestación de servicios realizada íntegramente en el exterior, por lo que la renta de esas empresas debía calificarse como de fuente extranjera y no sujeta a tributación ni retención en la Argentina.
La Cámara Civil y Comercial de Mercedes, Sala III, confirmó el rechazo de una demanda por mala praxis contra una clínica, tras el fallecimiento de una paciente luego de un parto gemelar. El tribunal tuvo por acreditado, con base en la pericia médica, que no existía constancia del incidente denunciado a las 20 hs. en las hojas de enfermería ni en la historia clínica, y que el médico obstetra había examinado a la paciente dos horas después sin encontrar signos de alarma. Al no probarse la negligencia del personal ni el nexo causal entre la atención brindada y el desenlace fatal —ocurrido 17 días después en otro sanatorio—, se confirmó el rechazo íntegro de la demanda.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, confirmó el rechazo de la medida cautelar que pretendía suspender decisiones asamblearias sobre la no distribución de dividendos, la constitución de reservas facultativas y la aprobación de honorarios de la administración. El tribunal recordó que las atribuciones judiciales para suspender los efectos de una decisión asamblearia (art. 252 LGS) se condicionan a la existencia de motivos graves y perjuicios irreparables para la sociedad, prevaleciendo el interés societario sobre el particular del impugnante. En el caso, la retención de resultados se justificó por la necesidad de fondos para poner en valor inmuebles deteriorados que constituyen la fuente de ingresos de la sociedad.
La Cámara de Viedma hizo lugar parcialmente a la apelación de la actora y fijó la cuota alimentaria en el 25% de lo que perciba la demandada —la abuela paterna—, no inferior al 60% de un Salario Mínimo Vital y Móvil. El tribunal remarcó que la carga de acreditar la situación económica del alimentante recae sobre este, por estar en mejores condiciones de aportar esos datos, y que la falta de esa prueba no autoriza a reducir la cuota si el monto pretendido no resulta irrazonable. Al no constar pensión ni bienes hereditarios dejados por el progenitor fallecido, la abuela paterna quedó como única vía subsidiaria de auxilio económico para el adolescente.
La Cámara Nacional en lo Comercial, Sala F, desestimó la pretensión principal del actor —la cancelación de su deuda de tarjetas de crédito al amparo de la Comunicación «A» 5928 del BCRA y de su certificado de discapacidad (Ley 24.431)— pero condenó al banco por violar el deber de información y el trato digno garantizados por la Ley de Defensa del Consumidor. El tribunal comprobó que BBVA no respondió el reclamo del cliente —quien padecía cáncer de próstata y depresión que lo expulsaron del mercado laboral— hasta la contestación de la demanda judicial, mientras desplegaba un hostigamiento sistemático: llamados, mensajes e intimaciones a familiares que simulaban un reclamo judicial inexistente. Condenó al banco a abonar $2.500.000 en concepto de daño moral y $5.000.000 de daño punitivo.
La Cámara Nacional Civil, Sala K, rechazó la demanda de daños contra Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. La víctima cruzó las vías por un paso autodenominado "clandestino" en la propia demanda —un sector expresamente vedado a peatones— y avanzó en la dirección del convoy que se aproximaba. El tribunal consideró que ese accionar constituyó el hecho de la víctima previsto en el art. 2 de la Ley 26944, que opera como eximente de la responsabilidad estatal al interrumpir totalmente el nexo de causalidad. Destacó que a una o dos cuadras del lugar la estación ofrecía un cruce peatonal habilitado.
La Cámara de Concordia revocó la sentencia que aplicó el Decreto 549/2025 para revisar una incapacidad ya determinada administrativamente en 2020 bajo el baremo del Decreto 659/1996. El art. 3 del Decreto 549/2025 condiciona expresamente su aplicación a la inexistencia de una determinación anterior de incapacidad, presupuesto no verificado en el caso. La revisión judicial debe realizarse conforme al baremo vigente al momento de la resolución administrativa impugnada, sin que sea admisible sustituir retroactivamente los parámetros de evaluación.
La Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen condenó a un padre a indemnizar a su hijo por la demora injustificada en reconocer la filiación extramatrimonial. El tribunal explicó que, si bien el reconocimiento es un acto unilateral y voluntario, la conducta de postergarlo pese a conocer, intuir o dudar de la paternidad configura antijuridicidad: el padre tuvo siempre la posibilidad de despejar sus dudas mediante un examen genético y no lo hizo. La demora del hijo o su representante en demandar no atenúa esa responsabilidad, porque el foco está puesto en la reticencia del obligado, cuya omisión voluntaria prolongó la ilicitud en el tiempo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la nulidad del auto que concedió un recurso extraordinario federal en una causa contra ANSES. El auto concedente se limitó a afirmar genéricamente que existían cuestiones constitucionales comprometidas, sin examinar de manera circunstanciada si se cumplían los requisitos del art. 14 de la Ley 48. La CSJN reiteró que los tribunales de origen deben resolver de manera categórica y fundada la existencia de una cuestión federal suficiente, ya que la ausencia de esa fundamentación afecta el derecho de defensa de las partes y el ejercicio adecuado de la jurisdicción extraordinaria.
La Cámara Civil y Comercial Sala 1 de Santa Fe revocó la resolución que, en un sucesorio promovido por la cesionaria de derechos hereditarios, exigió la citación de los herederos prevista en el art. 2340 del CCCN como requisito previo al dictado de la declaratoria. El tribunal señaló que los herederos ya habían exteriorizado su voluntad de aceptar la herencia mediante la cesión de sus derechos, acto que constituye aceptación tácita en los términos del inc. e del art. 2294 del CCCN. Atendiendo al carácter no definitivo de la declaratoria y a la aceptación ya manifestada, corresponde tener por cumplida la exigencia legal y continuar el trámite sin imponer recaudos formales que carecen de utilidad práctica.
La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda de un fiscal general adjunto al que se le practicaban retenciones de Impuesto a las Ganancias. El actor ingresó al Ministerio Público Fiscal antes de 2017 bajo un régimen de exención pero fue alcanzado por el impuesto exclusivamente por haber sido designado en el cargo el 15/06/2018 tras un concurso. El tribunal aclaró que no era necesario declarar la inconstitucionalidad de la Ley 27346, sino constatar la insuficiencia de la Resolución 16/2019 de la Procuración General de la Nación: esa reglamentación aplica tratamientos tributarios disímiles a situaciones sustancialmente análogas, prescindiendo de la continuidad de la trayectoria funcional del agente dentro del mismo organismo. No corresponde practicar retenciones de Impuesto a las Ganancias sobre las remuneraciones del fiscal.
La Cámara Nacional del Trabajo, Sala IV, revocó la sentencia de grado y declaró justificado el despido por abandono de trabajo. Se acreditó que el trabajador dejó de prestar tareas por una patología, que tras vencer la licencia médica comunicada no presentó ninguna constancia que justificara sus inasistencias, y que guardó silencio absoluto ante la intimación fehaciente de la empleadora a retomar tareas, incumpliendo la carga de información del art. 209 de la LCT. Esa conducta —inasistencias persistentes, falta de respuesta a la intimación y ausencia de aviso sobre la prescripción posterior de reposo— evidenció el ánimo de no reintegrarse, configurando tanto el elemento material como el subjetivo del abandono de trabajo (art. 244, LCT).
La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná condenó en costas a una obra social pese a que el objeto del amparo —la incorporación de la actora como afiliada— se había vuelto abstracto al cumplirse la afiliación antes de contestar el informe del art. 8 de la Ley 16.986. El tribunal explicó que la exención de costas de ese artículo requiere que la demandada actúe espontáneamente, y no fue así: la falta de respuesta oportuna en sede administrativa obligó a la afiliada a recurrir a un profesional del derecho y a la Justicia, por lo que la conducta negligente de la obra social debía cargar con las costas del proceso.
El Juzgado Federal N° 2 de Mendoza hizo lugar a la demanda por prescripción adquisitiva sobre un inmueble del Estado Nacional. El actor acreditó posesión personal con ánimo de dueño desde 1996 y aplicó la accesión de posesiones (arts. 2474 a 2476 del Código Civil) para acumular la posesión iniciada por su abuelo en 1942, continuada por sus padres y transmitida al actor por escritura de 2019: más de 80 años de posesión familiar, triplicando el plazo legal. El tribunal tuvo por configurados los actos posesorios del art. 2384 del Código Civil —corpus (vivienda y viñedo) y animus (pago del precio y gestiones municipales)— y ordenó el otorgamiento del título supletorio.
La CNCom. Sala B revocó el rechazo del siniestro al constatar que la aseguradora no probó el dolo del asegurado —conocimiento de la falsedad e intención de engañar—, carga que recae sobre quien invoca la exclusión. En transacciones informales o electrónicas (como Mercado Libre entre particulares) es habitual que el vendedor entregue documentos sin requisitos contables, sin que ello implique fraude. Además, la aseguradora había fijado unilateralmente la suma asegurada sin exigir factura al contratar y cobró las primas durante toda la vigencia de la póliza, lo que importó una aceptación tácita del bien que no puede contradecir al reclamar el siniestro (doctrina de los actos propios).
Probada la responsabilidad de la aseguradora demandada en la privación de uso de la motocicleta, la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial. En el caso, el anterior sentenciante reconoció en concepto de privación de uso la suma de $ 700.000. La invocada carga probatoria no apunta ya a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que cobra relevancia a los efectos de determinar la trascendencia económica de la indemnización. Al analizar esta cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente. En síntesis, la privación de uso se genera por la indisponibilidad del bien, y la responsabilidad por la imposibilidad de utilización del rodado en forma normal recae sobre la accionada por la falta de cumplimiento de su obligación. Corresponde modificar el monto dispuesto en primera instancia y aumentarlo a la suma de $ 1.000.000.
Una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico permite afirmar que en caso de duda respecto de las posibilidades económicas del alimentante, es adecuada una interpretación pro alimentado. En este contexto, se aprecian dos indicios relevantes que han motivado a la a quo a fijar la cuota alimentaria cuestionada. El viaje a Europa —por un mes, con gastos totales asumidos por "los amigos"— y el remanido desprendimiento del establecimiento comercial, con fundamentos en ambos casos que a ojos de un espectador razonable, no convencen. En consecuencia, el 25 % de cuota alimentaria resulta razonable, y el 175 % sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil, que aparece como elevado para el demandado, encuentra sustento en una presunción de mayor capacidad económica sobre la base de indicios probados y sin prueba de descargo eficaz en contrario. Se tiene presente también que en la audiencia testimonial, la madre del demandado refirió que la misma y su esposo colaboran con el último en los cuidados y necesidades de la niña, sin perjuicio de definirse como jubilados con la mínima; por lo que se tiene en cuenta este dato a la hora de decidir el mantenimiento de la cuota fijada. Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida que ordena abonar al demandado en beneficio de su hija, el 25 % de sus ingresos, cuyo piso mínimo no podrá ser inferior al 175 % del SMVyM, y para el caso que no trabaje de manera registrada la suma que represente el 175 % del SMVyM.
El Juzgado Federal de San Francisco hizo lugar a la demanda de una tomadora de crédito hipotecario en UVA y ordenó la readecuación del contrato, aplicando la teoría de la imprevisión (art. 1091 CCyCN) junto con la doctrina del esfuerzo compartido. El tribunal señaló que al momento de contratar la actora tenía una creencia razonable de que las variables macroeconómicas no se modificarían de modo excesivo, y que la frustración de esa expectativa habilitó la excesiva onerosidad sobreviniente que prevé la norma. La solución del esfuerzo compartido —desarrollada en Argentina a partir de la crisis de 2001— impone distribuir proporcionalmente entre las partes la carga patrimonial generada por la variación de la cuota UVA, con el fin de reestablecer el equilibrio del contrato de forma justa y razonable, resguardando los derechos constitucionales de ambas partes. Para cuantificar la readecuación, el juzgado adoptó el criterio establecido por la Cámara Federal de Mendoza en el precedente "Galla, Lucas Alan vs. Banco de la Nación Argentina" (Sala A, Expte. N° FMZ 17092/2023, 6/09/2024).
La CSJN declaró competente al Juzgado Nacional en lo Comercial N° 9 para continuar entendiendo en una acción de daños y perjuicios en la que se suscitó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Gualeguaychú. El tribunal aplicó el fuero de atracción de los arts. 132 y 21 de la Ley de Concursos y Quiebras: dicho fuero alcanza a las acciones patrimoniales iniciadas contra el fallido luego de decretada la quiebra. En el caso no resultaba aplicable la excepción para juicios de conocimiento ya en trámite al momento de la apertura del proceso universal —pues la demanda fue promovida con posterioridad— ni había ejercido la actora la opción legal de desistir respecto de la fallida para continuar ante el tribunal de origen.
El Juzgado de 1ª Instancia de Córdoba declaró herederos a dos hijos no reconocidos formalmente del causante —Dogliotti y Nieto— a efectos exclusivamente patrimoniales, a pedido unánime de todos los herederos declarados. El juez Cafferata distinguió entre el proceso sucesorio, que ventila intereses patrimoniales disponibles, y las acciones de filiación, que atañen al estado de familia: la admisión de coherederos no altera el emplazamiento familiar ni tiene efectos de cosa juzgada sobre el estado civil. Aplicó por analogía el art. 701 CPCCN y el art. 663 CPCCC de Córdoba, que habilita la ampliación de la declaratoria sin trámite con conformidad unánime. Descartó el dictamen fiscal contrario por no resultar vinculante.
La CNCiv. Sala F confirmó la responsabilidad de todos los codemandados por no escriturar en el plazo convenido: las dificultades registrales y sucesorias eran preexistentes y conocidas al momento de contratar, no obstáculos sobrevinientes. La obligación de escriturar impone deberes secundarios, entre ellos superar los obstáculos dominiales, incluyendo gestiones en otras jurisdicciones. Haber comparecido conjuntamente al boleto sin ninguna reserva sobre el estado del dominio les impide alegar limitaciones de responsabilidad individual.
La CNCiv. Sala F confirmó la morigeración de la cláusula penal de U$S 100 por cada día de atraso en la escrituración: aplicada al tiempo transcurrido, la multa excedía ampliamente el precio total del inmueble (U$S 60.000). La facultad judicial de reducir penas convencionales procede cuando su aplicación literal configura un ejercicio abusivo del derecho, ponderando gravedad del incumplimiento, conducta de las partes y proporcionalidad entre sanción e interés comprometido. La pena se redujo a U$S 10 diarios, importe que conserva aptitud compulsiva y resarcitoria sin generar un resultado patrimonial objetivo desproporcionado.
La CNCiv. Sala B hizo lugar a la multa del art. 52 bis de la Ley 24.240 peticionada contra una empresa tabacalera, al tener por acreditado que omitió la diligencia debida en su deber de informar adecuadamente sobre los riesgos del tabaquismo hasta el año 2013, incumpliendo así el deber general de seguridad. El tribunal calificó dicha conducta como mínimo como "culpa grave": tratándose de un producto inherentemente peligroso, la obligación de seguridad debe interpretarse de manera más que estricta y la importancia de los bienes en juego —salud e integridad psicofísica— no deja margen para el más mínimo error. En cuanto al monto, el tribunal ponderó la gravedad de la conducta pero también que actualmente el deber de informar ya está regulado por la Ley 26.687, lo que reduce la finalidad disuasoria; fijó la multa en $15.000.000.
La Cámara Federal de Apelaciones Sala I de Bahía Blanca confirmó la sentencia que hizo lugar al amparo por mora administrativa e intimó a la Agencia Nacional de Discapacidad (hoy Secretaría Nacional de Discapacidad del Ministerio de Salud) a dictar resolución sobre el pedido de pensión no contributiva por invalidez dentro de los 30 días. El actor había iniciado el trámite en diciembre de 2022 y, más de dos años después, la administración no había emitido ningún pronunciamiento ni acreditado haber requerido al interesado documentación adicional ni notificado gestión alguna. El tribunal subrayó que en el amparo por mora el juez tiene un marco de cognición limitado —solo emite una orden de pronto despacho sin entrar al fondo— pero que la inactividad de la ANDIS surgía inequívocamente de la documentación aportada: silencio absoluto ante los pedidos de resolución, ausencia de notificaciones al actor y falta de presentación del expediente administrativo que permitiera verificar el estado del trámite. La demora injustificada del Estado en resolver una solicitud de prestación por discapacidad configura la mora que habilita esta vía.
La Cámara Contencioso Administrativa Sala 1 de La Plata confirmó la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por la omisión en el deber de custodia, vigilancia y control de un edificio del Ministerio de Economía, cuya situación de abandono total —puerta sin llave, cantidad indeterminada de personas con copia de las llaves, sin vigilancia alguna— posibilitó la comisión de un delito grave en su interior en perjuicio de un familiar de la actora. El tribunal rechazó el argumento de la demandada sobre una "co-causalidad" que atenúe su responsabilidad: el nexo causal no se interrumpe ni atenúa por la intervención de un tercero cuando la omisión estatal creó o permitió las condiciones necesarias para la producción del daño. Tampoco es decisivo —señaló la Cámara— que no pueda suprimirse hipotéticamente la conducta del autor material: el juicio de causalidad adecuada solo exige identificar los factores que, conforme el curso normal de las cosas, son idóneos para producir el resultado; y la omisión estatal reviste aptitud suficiente cuando la ausencia de control básico hizo posible —no solo facilitó— la ejecución del hecho. La responsabilidad se fundó en los arts. 1109, 1112, 1113 y conc. del Código Civil (derogado), en tanto el inmueble integraba el dominio público y el Estado actuaba como garante en el ejercicio del poder de policía.
La Cámara Nacional de Trabajo, Sala I, revocó la sentencia que había rechazado la indemnización agravada del art. 182 LCT. Aunque la actora no había comunicado fehacientemente su embarazo, la prueba testimonial acreditó que la empleadora tenía efectivo conocimiento del estado de gravidez al momento del despido: ella lo había comunicado verbalmente a sus compañeros y su estado ya comenzaba a exteriorizarse físicamente. El tribunal precisó que la exigencia de comunicación fehaciente es un requisito probatorio y no una formalidad ad solemnitatem, por lo que se tiene por cumplida cuando el empleador conoce o no puede razonablemente ignorar el embarazo. Calificó el despido como un acto de violencia de género contrario a la CEDAW, la Convención de Belém do Pará y la Ley 26485, e incorporó al capital de condena la indemnización agravada.
La CSJN hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del art. 7 párr. 2 de la Ley 9622 de Entre Ríos (mod. por Ley 10.270), que establecía alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función del lugar de radicación de la sede de la empresa. Remitiendo a los precedentes "Bayer S.A." y "Harriet y Donnelly S.A.", el tribunal sostuvo que gravar la actividad comercial de una empresa con sede en CABA con una alícuota del 5 % —superior a la aplicable a empresas locales— obstaculiza el comercio interprovincial, lesiona el principio de igualdad y establece una suerte de "aduana interior" vedada por la Constitución Nacional. También se declaró la invalidez de la pretensión fiscal de ATEr por los períodos 1 a 9 de 2016.
La CSJN hizo lugar al recurso extraordinario de la demandada y dejó sin efecto la sentencia de Cámara en cuanto ordenaba calcular intereses sobre el lucro cesante desde la fecha en que la actora solicitó el cese de las operaciones de importación (16/12/2015). El tribunal señaló que el art. 1748 del CCyC establece que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio. Si la Cámara fijó la indemnización como equivalente a la ganancia proyectada por cinco años de negocio, no existe razón para que los intereses corran desde el mismo día de la rescisión del contrato de leasing, cuando aún faltaba que las máquinas ingresaran al país, que se montara la línea de producción, que se comenzara a producir y que el producto se instalara en el mercado. La decisión rectifica una práctica frecuente de computar intereses sobre rubros de lucro futuro desde fechas anteriores a la posibilidad real de obtener ese rédito.
La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y confirmó la exclusión de la tutela gremial. Se acreditó que, durante un paro, el representante sindical impidió que un jefe de sector movilizara mercadería destinada a un embarque para un cliente extranjero y se interpuso ante autoelevadores cargados en una zona donde no estaba habilitado el tránsito de trabajadores, poniendo en riesgo la integridad física propia y de terceros y frustrando el embarque comprometido. El tribunal señaló que si bien la huelga implica la suspensión de los deberes de prestación laboral, subsisten las obligaciones de conducta derivadas de la buena fe y de las normas de seguridad e higiene: el representante sindical no puede ampararse en su cargo para realizar actos que excedan el contenido legítimo de la medida de acción directa. Su conducta justificó la exclusión de la garantía gremial para permitir la aplicación de cinco días de suspensión disciplinaria.
Deloitte & Co S.A. promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia de Santa Fe para cuestionar las normas que establecían una alícuota agravada de Ingresos Brutos para contribuyentes radicados fuera de la jurisdicción. La empresa sostuvo que, pese a desarrollar la misma actividad profesional que otros sujetos, se le aplicó una carga tributaria superior únicamente por no encontrarse radicada en Santa Fe. La CSJN concluyó que ese régimen establecía un trato fiscal discriminatorio basado exclusivamente en el lugar de radicación del contribuyente, que constituía un obstáculo al comercio interjurisdiccional y alteraba la libre circulación económica garantizada por la Constitución Nacional. Declaró la inconstitucionalidad de las normas provinciales por vulnerar el principio de igualdad e interferir en el comercio entre provincias, configurando una "aduana interior" prohibida.
Inc S.A., empresa dedicada a la comercialización mayorista y minorista, promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de Entre Ríos para cuestionar una norma que elevaba la alícuota de IIBB al 5% para contribuyentes con sede fuera de esa jurisdicción. La actora sostuvo que la diferencia de trato tributario, basada exclusivamente en la ubicación de su sede radicada en la Ciudad de Buenos Aires, vulneraba la igualdad y la libre circulación comercial. La CSJN señaló que aplicar una alícuota más elevada a empresas con sede fuera de Entre Ríos constituía una restricción al comercio interjurisdiccional y una ventaja indebida para los operadores locales. Declaró la inconstitucionalidad de la disposición y dejó sin efecto la pretensión fiscal sustentada en ese régimen.
Un contribuyente fabril inscripto en el Convenio Multilateral cuestionó que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le aplicara la alícuota general del IIBB —más gravosa— en lugar de la reducida prevista para la industria, con el único fundamento de que su planta estaba en la Provincia de Buenos Aires. La CSJN, siguiendo su doctrina consolidada, declaró la inconstitucionalidad de esa normativa: exigir que el establecimiento productivo esté radicado dentro del territorio porteño para acceder al beneficio impositivo configura una discriminación contraria al principio de igualdad y una restricción incompatible con la libre circulación económica garantizada por la Constitución Nacional. El fallo es relevante para todas las empresas industriales que operan bajo el Convenio Multilateral y tributan IIBB en jurisdicciones que aplican alícuotas diferenciales según el lugar de radicación de la planta.
La CSJN declaró nulo el auto mediante el cual el tribunal de origen concedió el recurso extraordinario federal, por haber sustentado su admisibilidad en una cuestión federal inexistente: le atribuyó a la sentencia recurrida un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de determinadas normas que, en realidad, no fue emitido ni integró la controversia sometida a decisión. Al carecer de fundamentación suficiente, el auto de concesión no satisface los requisitos procesales exigidos para habilitar la instancia extraordinaria, lo que impone devolver las actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia del remedio federal.
La CSJN descalificó por arbitraria la sentencia de Cámara que rechazó la demanda de una víctima de accidente por dos motivos: primero, le atribuyó la condición de "peatón" cuando la demanda no lo afirmaba y las pericias médica y psicológica indicaban que estaba detenida en su motocicleta; segundo, eximió totalmente de responsabilidad a la conductora demandada por la falta de licencia de la actora (menor de edad), sin explicar de qué modo concreta esa circunstancia rompía el nexo causal, especialmente cuando la propia demandada había reconocido que su vehículo "se colocó de costado" por el asfalto mojado y colisionó contra los motociclistas. El tribunal recordó que la conducta del damnificado puede operar como eximente solo parcial (art. 1729 CCyC) y que cualquier ruptura total del nexo causal debe ser debidamente fundada.
La CSJN dejó sin efecto la sentencia que tuvo por válida la notificación de una orden de expulsión girada al domicilio constituido por el migrante al tramitar su residencia —décadas atrás— en lugar del domicilio real que el propio Tribunal Oral había informado a la Dirección Nacional de Migraciones al comunicar la condena penal. El fallo señala que esa notificación defectuosa vulnera el derecho de defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (art. 15, Ley 48), apartándose de la previsión expresa del art. 54 párr. 2 del Decreto 616/2010. La resolución que cierra la vía judicial contra la expulsión es equiparable a sentencia definitiva, ya que de quedar firme clausuraría el único mecanismo de revisión del migrante.
La CSJN descalificó la sentencia de Cámara que, al resolver el agravio de la aseguradora, interpretó el fallo de primera instancia en forma aislada —tomando solo el dispositivo que no mencionaba expresamente el art. 118 de la Ley 17.418— ignorando los considerandos, en los que la condena extensiva a la aseguradora sí había sido fundada en esa norma. El tribunal recordó que los pronunciamientos deben interpretarse en su conjunto y que la póliza individualizada al contestar la citación en garantía —con un tope de $4.000.000— no había sido cuestionada en ninguna instancia, por lo que la decisión de la Cámara implicó un grave desvío de la correcta interpretación del pronunciamiento y carece de derivación razonada del derecho vigente.
La CSJN hizo lugar al recurso extraordinario de la demandada y descalificó la sentencia de Cámara que computaba los intereses sobre el lucro cesante desde el día de rescisión de los contratos de leasing (16/12/2015), fecha en que la actora solicitó el cese de las operaciones de importación de maquinaria. El tribunal aplicó el art. 1748 del CCyC —"el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio"— y señaló que si la indemnización equivale a cinco años de ganancias proyectadas, no es razonable que esas ganancias se devenguen desde el día de la rescisión cuando todavía restaba que las máquinas llegaran al país, se montara la línea de producción, se comenzara a fabricar y el producto se instalara en el mercado. Los intereses deben calcularse desde el momento en que cada ganancia frustrada habría efectivamente podido obtenerse.
El Cuarto Juzgado del Trabajo de San Juan declaró inaplicables las reformas laborales de las leyes 27.742 y 27.802 (Ley de Modernización Laboral) a contratos celebrados antes de su entrada en vigencia. El tribunal fundó la decisión en el principio de irretroactividad y la protección de la confianza legítima: las normativas posteriores que reducen protecciones no pueden regir sobre relaciones laborales preexistentes. En la misma causa se condenó a empleadores por trabajo clandestino de tres trabajadoras, acreditado mediante testimonios coherentes y peritajes informáticos.
La Cámara Comercial, Sala F, rechazó el cuestionamiento de una aseguradora contra el acta poder presentada por el actor en una demanda por cumplimiento de contrato de seguro y daños bajo la Ley 24.240. El tribunal señaló que el art. 53 de la LDC y su reglamentación habilitan acreditar la representación voluntaria mediante simple acta, con el fin de simplificar y abaratar el acceso a la justicia del consumidor, evitando gastos notariales. Al tratarse de una carta poder ratificada en sede judicial, no correspondía exigir la escritura pública que impone el art. 47 del CPCCN para el proceso civil ordinario.
El CCC de Dolores declaró nula la cláusula que intentaba aplicar al conductor autorizado la exclusión de cobertura por culpa grave prevista solo para el asegurado (art. 114, Ley 17.418). El art. 158 de la Ley de Seguros únicamente admite modificaciones que mejoren la situación del asegurado, no las que extiendan causales de exclusión a sujetos distintos. La autonomía de la voluntad en materia asegurativa está limitada por normas imperativas que preservan el equilibrio del contrato, por lo que el pacto de partes no puede contradecir el alcance subjetivo fijado por el legislador.
No cabe duda alguna que las actoras han sufrido daños de tipo extrapatrimonial, que son la consecuencia necesaria de la conducta de la aerolínea demandada. Basta con advertir que no se debe llegar a poner al pasajero en la situación de sufrir la cancelación de su vuelo en un plazo de 24hs. inferior al momento de su realización. Esta situación indudablemente permite presumirlo, por los propios hechos, al no brindar ningún tipo de asistencia, a horas del viaje, lo cual genera un estado de incertidumbre total al usuario, lo que provoca una situación de intranquilidad en su persona ante la posibilidad de ver frustradas las posibilidades de vacaciones, conforme lo planificado. El incumplimiento de la demandada ha provocado a las accionantes un daño moral de cierto grado de entidad, en relación a la situación de incertidumbre y angustia a la que fueron sometidas. En consecuencia, utilizando el método de los placeres sustitutivos o compensatorios a los fines de cuantificar el daño moral y tomando en cuenta las circunstancias en las que se produjo el hecho generador del perjuicio, los padecimientos sufridos, las características personales de las actoras y los bienes y servicios que se podrán adquirir, para compensar los perjuicios sufridos, resulta pertinente fijar, a valores actuales, a la fecha de la presente resolución, la suma de $ 1.000.000, el cual deberá ser dividido en un 50 % para cada una de las actoras. Con la suma otorgada se encuentran habilitadas para pagar un pasaje de ida y vuelta y una estadía en un hotel 3 estrellas por un fin de semana en la ciudad de Mendoza, en los meses de julio a enero.
Corresponde confirmar la medida cautelar innovativa dictada en el marco de una acción de amparo promovida contra una empresa de medicina prepaga, mediante la cual se ordenó restablecer la cobertura de un tratamiento de fertilización asistida y de las prestaciones vinculadas a la transferencia de embriones criopreservados, pues la verosimilitud del derecho surge de la normativa que garantiza el acceso a las técnicas de reproducción médicamente asistida y de la documentación médica acompañada, mientras que el peligro en la demora se encuentra acreditado por la edad de la afiliada, las patologías diagnosticadas, la interrupción del tratamiento ya iniciado y el riesgo de frustración de su finalidad reproductiva; sin que obsten a ello los cuestionamientos relativos a la bilateralidad del trámite cautelar, la suficiencia de la contracautela o la existencia de otras vías procesales, dado el carácter urgente y preventivo de la tutela requerida para resguardar derechos fundamentales vinculados con la salud y el proyecto de vida.
La CNCiv. Sala B revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda por daños en accidente de tránsito. La demandada negó en todo momento el contacto entre los vehículos y el actor no desplegó actividad probatoria útil para desvirtuar esa versión: solo contaba con una constancia de atención médica, la denuncia unilateral ante su propia aseguradora y fotografías desconocidas por la contraria. El tribunal recordó que el principio de seguridad jurídica torna inadmisible fundar sentencias en meras conjeturas, y que quien demanda tiene la carga de acreditar la mecánica denunciada con la mayor precisión posible desde el escrito inicial (arts. 330 y 386, CPCCN).
La CNCiv. Sala H confirmó que el fiador que no suscribió la renovación del contrato de locación no responde por el período extendido. La extinción de la fianza al vencimiento del plazo original es insuficiente por sí sola para proteger al garante; la normativa vigente exige que cualquier extensión de su responsabilidad sea convenida expresamente con posterioridad al vencimiento. En el caso, la falta de esa convención expresa y las constancias del juicio de desalojo —donde el locador rechazaba la prórroga sin modificar el precio pactado— impidieron tener por perfeccionada la extensión de la garantía. Lo manifestado por el fiador varios meses después fue considerado una expresión de deseos sin concreción válida.
La CNCiv. Sala M confirmó la cuota alimentaria provisional de $600.000 fijada en primera instancia. El tribunal precisó que los alimentos provisionales tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades básicas de los alimentados mientras se sustancia el proceso y se produce la prueba que permitirá fijar la pensión definitiva. Como toda medida anticipatoria, requiere fuerte probabilidad de que el derecho sea reconocido en la sentencia de mérito y riesgo de que, de no adoptarse, se cause un grave perjuicio. En el caso, ponderando que el menor tiene doce años, está al cuidado de su madre, concurre a un establecimiento educativo privado y realiza actividades extracurriculares, la cuota no resultó excesiva. La resolución queda sujeta a lo que se resuelva en función de la prueba que se produzca en el proceso.
Los padres de un alumno demandaron a la Fundación Educativa y Cultural San Esteban (Bariloche) por daños y perjuicios tras la no renovación de la matrícula motivada en que el estudiante asistió con el cabello teñido en reiteradas ocasiones. La Unidad Jurisdiccional Civil N°1 de Bariloche rechazó la demanda. El tribunal consideró que la discriminación no se presume y debe ser fehacientemente probada por quien la invoca; que la incorporación a un colegio privado implica la adhesión voluntaria a su reglamento de convivencia preexistente; y que la institución acreditó haber agotado todos los canales de diálogo y mediación antes de resolver la no renovación. Con esos elementos, el ejercicio del derecho de admisión fue considerado legítimo por contar con motivación objetiva y suficiente.
El Superior Tribunal de Justicia de Formosa rechazó el recurso extraordinario por arbitrariedad interpuesto contra la sentencia que condenó al conviviente a abonar a su ex pareja una compensación equivalente al 50% del valor de los bienes adquiridos durante 13 años de convivencia. El Tribunal valoró la Opinión Consultiva OC-31/2025 de la CIDH sobre el derecho autónomo al cuidado como derecho humano fundamental, que transforma las tareas domésticas en trabajo productivo merecedor de reconocimiento económico. Aplicó el inc. b del art. 525 del CCCN en interpretación armónica con los tratados de derechos humanos: la actora cuidó el hogar e hijos comunes y colaboró en la administración de inmuebles del demandado, quien durante ese período consolidó su patrimonio empresarial.
La Cámara Federal de Casación Penal (Sala IV) hizo lugar al recurso de la defensa y anuló la resolución que había rechazado la extinción de la acción penal, disponiendo el sobreseimiento del imputado. El tribunal aplicó retroactivamente la Ley 27.799 (Ley de Inocencia Fiscal), que elevó sustancialmente los montos mínimos de punibilidad del Régimen Penal Tributario. Las conductas atribuidas —evasión de Ganancias período 2017 e IVA períodos 2018 y 2019— quedaron por debajo de los nuevos umbrales y, por lo tanto, dejaron de ser penalmente relevantes. El fallo establece que la Ley de Inocencia Fiscal no es una mera actualización cuantitativa sino un cambio de política criminal que reserva la intervención penal solo para los casos de mayor entidad lesiva, y que la aplicación retroactiva de la ley más benigna (art. 2 del Código Penal) es obligatoria cuando el nuevo régimen excluye la tipicidad de la conducta.
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata elevó a $10.000.000 el resarcimiento por daño moral a un paciente que perdió su dentadura como consecuencia de un tratamiento fallido cubierto por su obra social. El tribunal valoró que el afectado padeció ese menoscabo por más de una década, con testimonios que acreditaron el retraimiento social y el debilitamiento de sus vínculos familiares, sociales y laborales. Frente a la magnitud y la extensión temporal de esos padecimientos, consideró desajustado el monto fijado en primera instancia y lo actualizó a valores actuales.
La CNTrab. Sala V dejó sin efecto la declaración de desistimiento de la prueba pericial médica: el actor cumplió diligentemente con la revisación y la demora en los estudios complementarios obedeció a un corte de suministro eléctrico —causa ajena a su voluntad— debidamente informada. El juez de grado incurrió en exceso de rigor formal al no ponderar la conducta diligente de la parte ni el carácter esencial de la pericia para determinar la existencia y entidad de las secuelas incapacitantes. Se ordenó la prosecución del trámite pericial.
La SCJ de Buenos Aires declaró mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La competencia del tribunal de grado para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso se agota con el primer pronunciamiento: una vez denegado por incumplimiento del depósito previo, el tribunal carece de atribuciones para revisar esa decisión mediante una revocatoria y conceder el remedio. La resolución que revocó la denegación excedió los límites de la potestad jurisdiccional del órgano inferior. Contra las resoluciones que deniegan o declaran desiertos los recursos extraordinarios provinciales, la vía habilitada es exclusivamente la queja prevista por la legislación procesal.
El Juzgado Federal Nº 1 de Santa Fe rechazó la acción de amparo ambiental colectivo promovida contra el Estado Nacional y la Agencia Nacional de Puertos y Navegación. Se desestimaron tres pretensiones: (1) ordenar una Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica y Acumulativa sobre toda la cuenca del río Paraná en relación con la Vía Navegable Troncal, sin perjuicio del deber de la Administración de cumplir con los procedimientos de evaluación exigibles para obras o actividades concretas; (2) suspender el Decreto 709/2024 —que delegó facultades para avanzar en el llamado licitatorio— por no verificarse incompatibilidad manifiesta con el ordenamiento constitucional; y (3) declarar la inconstitucionalidad del DNU 699/2024 —que declaró servicio público las actividades de dragado, señalización y balizamiento de las vías navegables nacionales— por no demostrarse que lesionara de manera directa, actual y manifiesta el derecho constitucional al ambiente sano.
El Juzgado Nacional Civil N° 20 condenó al conductor que circulaba por la derecha —y tenía prioridad de paso— porque fue él quien embistió lateralmente al otro vehículo, que ya había atravesado en mayor medida la intersección. El fallo reafirma que la presunción de culpabilidad recae sobre el vehículo embistente (quien golpea con la parte frontal), y que la prioridad de paso del que viene por la derecha solo rige cuando ambos vehículos llegan simultáneamente al cruce — no cuando uno ya lo está traspasando. El tribunal también dejó en claro que la aseguradora responde por los intereses de mora: permitirle resistir el pago sin consecuencias sería darle un beneficio financiero a costa del asegurado, en violación al principio de buena fe.
Vayto S.A., empresa dedicada al engorde de ganado en corrales con domicilio en Santa Fe, promovió acción declarativa de certeza ante la CSJN contra la Provincia de Corrientes por un ajuste de IIBB bajo la figura de la "mera compra" de productos primarios. La Corte declaró su incompetencia en instancia originaria: si bien se invocaron derechos constitucionales, el pleito no podía resolverse sin interpretar primero las normas fiscales locales de Corrientes —en particular el art. 123, inc. b del Código Fiscal provincial—, por lo que la cuestión federal no era predominante. El tribunal ordenó a la empresa litigar primero en la justicia provincial. Nota: la Procuradora Fiscal había emitido dictamen en sentido contrario, considerando que el reclamo tenía manifiesto contenido federal por afectar la regulación del comercio interjurisdiccional.
La CSJN desestimó un recurso directo porque el planteo sobre la tasa de interés aplicada no había sido sometido oportunamente al tribunal de alzada, impidiendo su revisión extraordinaria. El tribunal recordó que la elevación del monto indemnizatorio por la Cámara obedeció exclusivamente a una distinta valoración de las pruebas —sin alterar el criterio de cuantificación—, por lo que no existía cuestión federal sobreviniente que habilitara una nueva discusión sobre los intereses. Admitir ese replanteo tardío, señaló la Corte, vulneraría el principio de cosa juzgada respecto de un aspecto no impugnado en tiempo y forma.
La SCJ de Jujuy rechazó el planteo de un abogado contra la resolución que ordenó notificar a su cliente en el domicilio real la regulación de honorarios. El tribunal señaló que cuando la decisión afecta directamente los intereses patrimoniales del mandante y la carga podía recaer sobre él, se configura un conflicto de intereses entre el profesional —interesado en el cobro— y su cliente. En ese contexto, notificar la regulación a través del propio letrado no garantiza adecuadamente el derecho de defensa ni el debido proceso. La notificación en el domicilio real del cliente es necesaria para asegurar su conocimiento efectivo de la resolución, preservar la igualdad de las partes, evitar futuras nulidades y resguardar la regularidad del procedimiento.
La Cámara Nacional Comercial (Sala B) rechazó la invocación de frustración del fin del contrato (art. 1090 CCyC) por parte de una empresa que resolvió unilateralmente un contrato de publicidad con el Club Atlético Chacarita, alegando el impacto negativo de la situación de otro sponsor del club. El tribunal estableció que la coexistencia de múltiples marcas y las contingencias del mercado deportivo integran el alea normal de este tipo de contratación y no constituyen una alteración extraordinaria en los términos de la norma. A ello sumó que el contrato mantenía aptitud para cumplir su finalidad —difusión publicitaria en múltiples soportes— y que la demandada se encontraba en mora en el pago al momento de invocar el instituto, circunstancia que debe ponderarse conforme el principio de buena fe (arts. 9 y 961 CCyC): quien incumple no puede válidamente invocar un remedio excepcional sin acreditar acabadamente sus presupuestos.
La Cámara Nacional Civil (Sala K) revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en una acción de petición de herencia en la que el único inmueble de la causante había sido subastado y parte del producido depositado en el Fondo de Educación. El tribunal aplicó el art. 2443 del CCyC —que obliga a restituir los bienes en la situación en que se encuentren— y concluyó que, habiendo el bien sido liquidado en pesos y el depósito realizado en pesos, el Estado debe reintegrar esa suma más sus intereses, sin posibilidad de convertirla a dólares al tipo de cambio del momento del depósito. El actor no puede pretender transformar retroactivamente una obligación dineraria en una obligación de valor dolarizada: el Estado, como poseedor de buena fe, restituye lo que posee en la forma en que lo posee.
Se confirma la sentencia que rechazó la acción de privación de la responsabilidad parental respecto de los niños hijos de las partes, atento a que el a quo ha merituado las dos variables a conjugar en el caso, como es la adopción de la decisión menos gravosa para los niños (en la situación actual y en la futura), y también los padecimientos psíquicos del progenitor, que se encuentran acreditados mediante los informes producidos. En este sentido, se tiene presente que las vulnerabilidades por las que atraviesa el demandado deben ser atendidas para no incurrir en sanciones de conductas que, sin pretender justificar, pueden estar transversalizadas por problemas de salud mental. Así, al confirmar la sentencia recurrida, se llega a una solución menos gravosa que la privación de la responsabilidad parental, se conserva la posibilidad de una futura revinculación, que luce plausible. Ahora bien, dado que la actora ha iniciado la demanda, principalmente por cuestiones que se le dificultan en relación a sus hijos, y que obstaculizan la posibilidad de tomar decisiones respecto de los mismos, dado la necesidad de contar también con la autorización del padre (viajes al exterior, posibles urgencias de salud, etc.), se resuelve atribuir totalmente a la madre el ejercicio de la responsabilidad parental de sus dos hijos por el plazo de dos años, autorizándola a conferir los actos enumerados en el art. 645, Código Civil y Comercial, es decir aquellos que requieren consentimiento expreso de ambos progenitores. De esta forma, se adopta una solución dirigida a brindar a los niños la respuesta jurisdiccional más adecuada a la situación de vida que les toca transitar, que garantice su pleno desarrollo y conjugue protección, estabilidad, bienestar, sin conculcación de sus derechos, con una mirada que trasciende la actualidad del expediente cuando se trata de niños de corta edad.
La CNTrab. Sala VII confirmó el despido indirecto del actor y extendió solidariamente la condena a la empresa controlante. En cuanto al despido, el tribunal tuvo por acreditado que la empleadora registró fraudulentamente una fecha de ingreso posterior a la real mediante sucesivos contratos de pasantía que encubrieron una relación laboral dependiente desde diciembre de 2005 hasta diciembre de 2008, excediendo ampliamente los plazos y la jornada permitidos por la Ley 25.165 y sin demostrar auténtica finalidad formativa; el vínculo debía computarse desde el inicio efectivo de la prestación de servicios. En cuanto a la responsabilidad solidaria, se revocó el rechazo de primera instancia: la codemandada detentaba el 99,806 % del paquete accionario de Parque de la Costa S.A. y compartía integrantes en sus órganos de dirección, configurando un conjunto económico. El art. 31 LCT no exige únicamente la existencia de un grupo económico permanente: también opera ante maniobras fraudulentas o conducción temeraria, presupuesto que se verificó por la desnaturalización de una institución de finalidad educativa para eludir las obligaciones del contrato de trabajo.
La CNTrab. Sala II revocó la sentencia que había extendido la responsabilidad a COTO S.A. El tribunal acreditó que el actor prestó servicios en una empresa de logística integrante del grupo económico COTO S.A., pero que sus intimaciones registrales y la denuncia del contrato fueron dirigidas contra una empresa distinta de aquella para la cual trabajaba efectivamente. La Cámara precisó que la mera integración societaria en un grupo económico no habilita a imputar responsabilidad directamente a COTO S.A.: previamente debía demandarse y establecerse la responsabilidad de la empresa de logística donde se desarrollaba la prestación, y acreditarse además los presupuestos del art. 31, LCT —maniobras fraudulentas o conducción temeraria— para extender esa responsabilidad a otras sociedades del grupo. Al no haber sido demandada la empresa directamente involucrada, la injuria careció de entidad suficiente para justificar el despido indirecto.
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín resolvió que, en un apremio fiscal iniciado por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, las multas incluidas en el título ejecutivo se encontraban prescriptas y debían excluirse de la ejecución, al igual que la porción del tributo afectada por el mismo plazo. Sin embargo, la parte del crédito fiscal no prescripta mantuvo su ejecutabilidad y la causa prosiguió por ese monto. El fallo es relevante para contribuyentes bonaerenses enfrentados a apremios que incluyen multas antiguas: la prescripción puede reducir significativamente el monto exigible, pero no necesariamente extingue la totalidad de la deuda.
La Suprema Corte de Justicia de Jujuy hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocó la sentencia en cuanto admitía el incremento del art. 2, Ley 25323, cuya derogación por los arts. 99 y 100 de la Ley 27742 (Ley Bases — reforma laboral) resulta inmediatamente aplicable. El tribunal precisó que los agravamientos laborales previstos en las leyes 24013, 25013, 25345, 26727, 26844 y 25323 son multas de naturaleza sancionatoria —no resarcitoria—: castigan conductas patronales legalmente tipificadas y constituyen obligaciones autónomas nacidas de la ley, no consecuencias del contrato de trabajo. En consecuencia, siendo la derogación de la sanción más benigna para el sujeto alcanzado, debe aplicarse el principio de ley más favorable y excluirse dicho incremento del monto de condena. Fallo clave para empleadores y trabajadores que discutan la aplicación de multas laborales derogadas por la Ley Bases en Misiones y todo el país.
La CNCom. Sala D confirmó daños punitivos de $2.000.000 contra Triunfo Cooperativa de Seguros. La aseguradora nunca aportó una justificación concreta para su negativa al pago: invocó genéricamente falta de documentación sin especificarla y sin asesorar al asegurado sobre cómo aportarla, guardando hermético silencio pese a contar con todos los elementos técnicos para expedirse en tiempo y forma. El tribunal precisó que la documentación aludida no condiciona el derecho a la indemnización sino solo la liquidación del siniestro, por lo que su ausencia no justificaba la demora. La conducta fue calificada como violatoria del trato digno (art. 8 bis, Ley 24.240) y del principio de buena fe (art. 1725, CCyCN).
Flybondi Líneas Aéreas impugnó la sanción impuesta por la Oficina de Faltas de la Municipalidad de Mercedes (Bs As) ante la Cámara Contencioso Administrativa de San Martín, alegando que la materia aeronáutica es federal y excluye el poder de policía local. La Cámara rechazó íntegramente la pretensión anulatoria. El tribunal distinguió la técnica de la aeronavegación —competencia federal restrictiva y excepcional— de las obligaciones comerciales con el pasajero: la falta de información sobre la reprogramación y cancelación intempestiva del vuelo es una cuestión de relación de consumo y no una cuestión aeronáutica. El enterarse del cambio recién al intentar el check-in consumó la infracción al deber de información (art. 4, Ley 24.240), y el reintegro posterior del precio del pasaje no purga la contravención ni sanea el desamparo ocasionado.
La Cámara Civil y Comercial de Quilmes (Sala II) resolvió dos cuestiones clave en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio. Por un lado, estableció que el cónyuge que usa en exclusiva el inmueble ganancial tras la separación de hecho debe abonar un canon al otro desde la fecha de interposición de la demanda, reconociendo así que esa ocupación genera un desequilibrio patrimonial que debe compensarse. Por otro lado, reajustó las recompensas reconocidas por mejoras realizadas sobre bienes propios o gananciales durante la unión, actualizando los valores para reflejar la incidencia económica real de esas inversiones en el momento de la liquidación.
La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes declaró la nulidad de las resoluciones del Consejo Superior de la Universidad Nacional del Nordeste que designaron a un profesor titular en la cátedra de Derecho de los Concursos y Quiebras, por verificarse inobservancias formales esenciales del régimen de concursos y antecedentes no acreditados en el expediente administrativo. El tribunal encuadró los actos en la causal de nulidad por "falsa causa" prevista en el art. 14 inc. b de la Ley 19.549, considerándolos carentes de fundamento y por ende arbitrarios. Se ordenó a la UNNE dictar un nuevo acto administrativo para el cargo con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y de la Ordenanza de la Carrera Docente vigente.
La Cámara Laboral Sala I de Posadas declaró la inconstitucionalidad del art. 56 de la Ley 27802 (modificatorio del art. 277, LCT), que habilita a cancelar en cuotas una sentencia laboral firme. El tribunal sostuvo que esta norma coloca al trabajador —titular de un crédito de naturaleza alimentaria y sujeto de preferente tutela constitucional— en una situación de inferioridad respecto de cualquier otro acreedor, quien puede perseguir el cobro íntegro e inmediato de su acreencia. Esa asimetría constituye una desigualdad normativa incompatible con los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y con los compromisos internacionales de protección del trabajador. En consecuencia, el tribunal ordenó el pago íntegro de la condena sin aplicación del régimen de cuotas.
La Cámara Laboral Sala I de Posadas rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27802, que establece un mecanismo específico de actualización para créditos laborales en juicios sin sentencia firme al 05/03/2026. El tribunal consideró que la norma regula una situación transitoria derivada de la sucesión de regímenes legales y que las diferencias de tratamiento originadas en modificaciones legislativas no importan discriminación arbitraria cuando responden a etapas históricas distintas. En aplicación del art. 55, fijó el monto de condena actualizado al 05/03/2026 y, desde el 06/03/2026 hasta el efectivo pago, ordenó la actualización conforme el nuevo art. 276, LCT (incorporado por el art. 54 de la misma ley).
La Cámara Laboral Sala I de Posadas confirmó que la comunicación de despido por abandono de trabajo no produjo efectos jurídicos al haber sido devuelta por correo con la constancia "dirección insuficiente – nueva dirección". Aplicando la regla del riesgo del medio empleado, el fracaso de la notificación postal es una contingencia que debe soportar quien la envía; la empleadora no reiteró la comunicación ni adoptó recaudo adicional alguno. Agravó la situación que la empresa procedió a gestionar la baja registral del trabajador antes de que el despido fuera válidamente notificado. En consecuencia, la relación laboral permanecía vigente cuando el actor intimó dación de tareas y se consideró despedido indirectamente con causa justificada.
La CNTrab. Sala IX confirmó el rechazo de la demanda contra el laboratorio codemandado en los términos del art. 30 LCT. El actor había sido contratado por una empresa de servicios de vigilancia para cumplir funciones de seguridad en el establecimiento farmacéutico, pero no se acreditó que el laboratorio desarrollara directamente esa actividad ni que contratara personal propio para ejecutarla. La única circunstancia invocada para responsabilizar al laboratorio fue la prestación de tareas dentro de su establecimiento, lo que resulta insuficiente para configurar los presupuestos de los arts. 29 y 30 LCT. Al tratarse de labores de vigilancia ajenas a la actividad específica de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos —sin que se acreditara que integraran su proceso productivo propio— se mantuvo el rechazo de la acción.
La Cámara Nacional del Trabajo (Sala IX) confirmó el despido indirecto de una trabajadora que, tras presentar el alta de su médico tratante, fue rechazada por su empleadora sin que esta realizara el control médico patronal que habilita el art. 210 de la LCT. El tribunal estableció que, ante la duda sobre la autenticidad del certificado, la empresa tenía la obligación de verificar la aptitud laboral de la trabajadora mediante su propio médico — y que omitir ese paso convierte la negativa de reincorporación en un incumplimiento grave que justifica la ruptura indirecta del vínculo. Además, la empleadora no acompañó el legajo laboral pese a ser intimada, lo que reforzó la posición de la trabajadora y la procedencia de todas las indemnizaciones por despido.
La Cámara Civil, Comercial, Federal, de Minería y CA de Viedma (Río Negro) reconoció el daño moral en el marco de un plan de ahorro automotor. El tribunal señaló que, en las relaciones de consumo, el incumplimiento del deber de información habilita la indemnización del daño moral sin exigir la prueba acabada propia del derecho común: el microsistema de la Ley 24.240 facilita su acreditación por su evidencia. En el caso, la recepción intempestiva de una cuota con un incremento superior al 1500 %, la exigencia de una cuota adicional no pactada y la amenaza de ejecución prendaria sobre el único bien que la actora pretendía consolidar como propio constituyeron justificativos suficientes para la procedencia de la reparación.
El Juzgado Nacional Civil N° 20 condenó a la conductora demandada con sustento en la denuncia de siniestro que ella misma presentó ante su aseguradora, en la que reconocía haber "apenas tocado" el vehículo del actor estando el semáforo en rojo. El tribunal calificó ese instrumento como confesión extrajudicial (art. 425 CPCCN) con valor de plena prueba, suficiente para tener por acreditado el hecho dañoso ante la negativa genérica de la demandada. En materia de cobertura, el fallo siguió la doctrina que exige actualizar el límite de la póliza a las normas vigentes al momento del pago efectivo —no al valor histórico contratado—, señalando que aplicar la suma nominal en contextos inflacionarios premia la dilación de la aseguradora y vacía de contenido económico el seguro obligatorio. Asimismo, se reafirmó que los intereses por mora no quedan alcanzados por el límite de cobertura: lo contrario otorgaría a la aseguradora un beneficio financiero directo por resistir el pago, en contradicción con el principio de buena fe.
La Cámara Nacional Comercial (Sala D) aplicó daño punitivo a una aseguradora que primero rechazó el siniestro de una motocicleta alegando que la traba volantes era una medida de seguridad insuficiente, y luego —al contestar demanda— cambió su postura sosteniendo que el asegurado ni siquiera había probado haberla colocado. El tribunal consideró que ese cambio de tesitura evidenciaba una actitud dilatoria, contraria a la buena fe y violatoria del trato digno que exige el art. 8 bis de la Ley 24.240 (Defensa del Consumidor). La sanción fijada equivale a una canasta básica total (~$1.208.866), y el fallo deja en claro que las aseguradoras no pueden alterar sus argumentos de rechazo para prolongar indefinidamente el reconocimiento de lo que le corresponde al asegurado.
La 1ª Cámara del Trabajo de San Rafael confirmó que un médico neonatólogo que prestó servicios durante aproximadamente veinticuatro años en un hospital no era trabajador dependiente, sino profesional autónomo. Los elementos determinantes fueron: los propios profesionales del servicio consensuaban entre sí el cronograma de guardias sin autorización del nosocomio y acordaban reemplazos libremente; no había control horario ni sistema de registro de acceso; el hospital no aplicaba sanciones ante demoras o ausencias; los honorarios se pagaban exclusivamente por guardias efectivamente realizadas, previa facturación con numeración discontinua y montos variables; y el actor afrontaba personalmente el seguro de mala praxis y mantenía aportes a la Caja de Previsión para Profesionales de la Salud. La reforma del art. 23, LCT por Ley 27742 resultó relevante: la emisión de facturas durante toda la vinculación impidió que operara la presunción de relación laboral. La inexistencia de poder disciplinario fue señalada como elemento autónomo adicional para descartar la subordinación jurídica.
La CCC de Trenque Lauquen rechazó el agravio del demandado que solicitaba la nulidad de la fijación de una cuota alimentaria cautelar en un proceso de violencia de género de tipo económica a favor de la denunciante y su hija menor de edad. El tribunal señaló que los procesos de familia se rigen por los arts. 705 a 711 del CCyCN y la Ley 12.569 de la Provincia de Buenos Aires, y que cuando están en juego derechos humanos presuntamente violados los principios procesales tradicionales se flexibilizan: la entidad de los derechos comprometidos no admite dilaciones de tipo dogmático. La resolución se encuadraba en las prerrogativas del art. 7 de la Ley 12.569 y en el principio de oficiosidad del art. 709 CCyCN. El demandado no negó su obligación alimentaria respecto de su hija, y sus argumentos sobre la cuota para la expareja no alcanzaron para controvertir la valoración del a quo sobre los hechos denunciados.
La Cámara Comercial, Sala B, redujo una multa por incumplimiento en la entrega de una unidad funcional que, acumulada desde la mora hasta la presentación en concurso, ascendía a casi cinco veces el precio de compra del bien. El tribunal recordó que el art. 794 del CCyC permite morigerar penas evidentemente desmesuradas, aunque esa facultad debe usarse con criterio restrictivo para no desnaturalizar el instituto. Ponderando la finalidad del concurso preventivo —la conservación de la empresa y la protección del patrimonio en beneficio de toda la masa— y el principio de paridad de acreedores, redujo el crédito reconocido al monto original de la compra, con carácter quirografario.
El Juzgado de Familia N° 3 de Trelew rechazó el argumento del progenitor demandado de que el cuidado brindado por la abuela materna no constituye un gasto exigible ni un aporte computable. El tribunal señaló que cuando el cuidado deja de ser ocasional y se convierte en sustitución de servicios profesionales, cesa de ser un acto de solidaridad familiar y genera derecho a retribución económica (art. 660, CCyCN). Se fijó una cuota del 30 % de los ingresos del demandado, que comprende los rubros del art. 659 CCyCN y las tareas de cuidado de la abuela. Se destacó además que cuando ambos progenitores tienen ingresos similares, las prestaciones no deben ser equivalentes: debe computarse como aporte en especie el cuidado cotidiano que asume el progenitor conviviente junto a su familia.
La CNCom. Sala D elevó el daño punitivo a $4.000.000 contra una concesionaria oficial de Audi que incurrió en negligencia grave: el vehículo reingresó al taller el mismo día que fue retirado por una nueva falla, las reparaciones fueron deficientes y los diagnósticos, reiteradamente erróneos. El tribunal destacó que se efectuó un arreglo contrario a los protocolos de la propia marca —debiendo haberse cambiado el block, según el perito— situación que la concesionaria oficial no podía desconocer. La actitud contraria a la buena fe y al trato digno, que obligó al consumidor a litigar, justificó el incremento de la multa.
La CNTrab. Sala I confirmó el despido directo de un trabajador de limpieza y mantenimiento que acumuló reiteradas llegadas tarde (acreditadas por sistema informático y testigos), desatención de indicaciones laborales, uso del teléfono celular durante la jornada ocultándose fuera del campo de las cámaras de seguridad, negativa a utilizar elementos de protección personal y trato inapropiado hacia superiores y compañeros. El tribunal destacó que la empleadora aplicó criterios de gradualidad y proporcionalidad (art. 67, LCT) imponiendo sucesivos apercibimientos sin lograr modificar la conducta del dependiente, lo que tornó justificado el distracto en los términos del art. 242, LCT.
La CNTrab. Sala IX encuadró la relación en los términos del art. 29, LCT, al acreditar que el actor prestó tareas ininterrumpidamente para 25 HORAS S.A. (cadena de maxikioscos), siendo formalmente registrado en distintos períodos por las codemandadas Duarfru S.A. y una persona humana que actuaron como meros intermediarios. Los testigos identificaron a 25 HORAS S.A. como quien supervisaba las tareas, asignaba rotaciones en distintos locales y abonaba las remuneraciones. Las codemandadas compartían domicilio social, no exhibieron registros laborales ni contabilidad relevante, y el contrato invocado entre ellas era una "propuesta de exhibición" celebrada con posterioridad al inicio del vínculo laboral.
La CNTrab. Sala V confirmó la condena solidaria a la Asociación del Fútbol Argentino en los términos del art. 30, LCT, al acreditar que el actor se desempeñó como vigilador en el predio de Ezeiza explotado por dicha entidad. El servicio de seguridad perimetral e interna del predio —que impedía el ingreso de personas ajenas y resguardaba instalaciones, bienes y personas— fue considerado actividad coadyuvante al desenvolvimiento propio del establecimiento, configurando el presupuesto del art. 30, LCT.
El Juzgado del Trabajo Nº 3 de Concordia declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 56, Ley 27802 (Ley de Modernización Laboral — reforma laboral), que habilita a las MiPyMEs a cancelar condenas laborales en cuotas. El tribunal consideró que la norma introduce un tratamiento más gravoso para el acreedor laboral que para cualquier otro acreedor en el derecho común, sin justificación objetiva, vulnerando el principio protectorio (art. 14 bis, CN), el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva y la garantía de igualdad. A los fines del cálculo de intereses, dispuso la aplicación del art. 54, Ley 27802 (IPC + 3 % anual puro), también declarando la inconstitucionalidad del art. 55 de la misma ley.
La 6ª Cámara del Trabajo de Mendoza admitió el plan de cancelación en 12 cuotas mensuales previsto en el nuevo art. 277, LCT (Ley 27802 — Ley de Modernización Laboral, reforma laboral), al tenerse por acreditada la condición de pequeña empresa (certificado MiPyME) y verificarse que la solicitud y el depósito de la primera cuota se realizaron dentro del plazo fijado en sentencia y antes de instarse la ejecución forzada. Se precisó que la falta de pago de una sola cuota produce caducidad automática del plan. Al mismo tiempo, se rechazó la extensión del régimen a los honorarios de abogados y peritos, por encontrarse regidos por la normativa arancelaria provincial (Leyes 9109 y 9131 de Mendoza), materia reservada a las provincias conforme los arts. 121 y 126, CN.
La 1ª Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche impuso a la ART una multa equivalente al 20 % del capital de condena (art. 41, CPCC de Río Negro) al acreditar que, pese a encontrarse firme la disposición administrativa que determinó una incapacidad laboral total y permanente del 82,5 % (fractura de mano por caída de ventana en trabajadora docente, con secuelas compatibles con Síndrome de Sudeck), la aseguradora omitió practicar liquidación, suspendió tratamientos previamente autorizados —incluyendo hidroterapia y medicación con cannabis— y se limitó en sede judicial a defensas dilatorias sin ofrecer cálculo alternativo alguno. Se precisó que el art. 275, LCT fue derogado por la Ley 27802 (Ley de Modernización Laboral — reforma laboral), pero la multa se fundó en la normativa procesal provincial supletoriamente aplicable.
La Cámara Laboral Sala I de Posadas confirmó la aplicación del CCT 130/75, desestimando el CCT 1/91 invocado por la empresa de limpieza. SITRALIM solo obtuvo simple inscripción gremial en 2011, es decir, con posterioridad a la celebración y vencimiento del convenio de 1991, sin contar con personería gremial al momento de negociarlo en los términos de las leyes 14.250, 23.546 y 23.551. Tampoco subsanó ese defecto la homologación provincial, pues la materia es de competencia exclusiva de la autoridad nacional del trabajo. No existiendo otro convenio colectivo homologado y vigente con aptitud para desplazarlo, el CCT 130/75 —que contempla expresamente a las empresas de limpieza y desinfección— resulta el régimen aplicable.
La Cámara Laboral Sala I de Posadas confirmó el reconocimiento de diferencias salariales bajo la categoría "Maestranza y Servicios A" del CCT 130/75, acreditándose que la empleadora abonó remuneraciones inferiores a las convencionales. Rechazó el agravio de la demandada que pretendía calcular las diferencias sobre salarios netos: los créditos salariales deben determinarse sobre la remuneración total devengada, incluyendo los importes destinados a aportes previsionales, obra social y cuota sindical, por constituir parte integrante del salario generado, sin perjuicio de las retenciones legales que correspondan al momento del pago.
La Cámara Laboral Sala I de Posadas confirmó la aplicación de la tasa activa del Banco Nación y la capitalización del inc. b, art. 770, CCyC, rechazando el art. 55, Ley 27802, pese a resultar temporalmente aplicable por tratarse de un juicio sin sentencia firme. La demandada fue la única apelante y el nuevo régimen arrojaba un resultado económico más gravoso que la condena recurrida: aplicarlo implicaba modificar el fallo en perjuicio del propio recurrente, vulnerando la prohibición de la reformatio in pejus. El tribunal remarcó que este principio —de jerarquía constitucional, ligado a la defensa en juicio y al derecho de propiedad— mantiene plena vigencia aun frente a normas de orden público.
La Cámara Laboral Sala I de Posadas confirmó la tasa activa del Banco Nación con capitalización (art. 770, inc. b, CCyC) dispuesta en primera instancia, rechazando la aplicación concreta del art. 55, Ley 27802 (Ley de Modernización Laboral — reforma laboral). Aunque el tribunal consideró que la norma resultaba temporalmente aplicable al caso por tratarse de un juicio sin sentencia firme, la demandada era la única apelante y el nuevo régimen arrojaba un resultado económico más gravoso que el fallo recurrido. Aplicarlo implicaría modificar la sentencia en perjuicio del recurrente, vulnerando la prohibición constitucional de la reformatio in peius, que preserva las garantías de defensa en juicio y derecho de propiedad con independencia del carácter de orden público de la norma.
La Cámara Civil y Comercial de Pergamino elevó el daño punitivo a $8.000.000 contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires. El tribunal señaló que el banco no solo incumplió el deber de seguridad, sino que agravó su conducta durante el proceso: no compareció a la audiencia preliminar y obstruyó la producción de las pericias. En los procesos de consumo, el ilícito punitivo debe mensurarse también considerando la conducta procesal ulterior del proveedor, pues el deber de colaboración adquiere allí singular intensidad. Además, cuando la demandada es una institución financiera con capacidad técnica, informática y patrimonial ostensiblemente superior al consumidor, la sanción debe ser suficiente para no transformarse en un mero costo de litigación.
La CNTrab. Sala VIII confirmó la relación de dependencia de un médico jefe del Servicio de Urología del INSSJyP que facturaba honorarios como profesional autónomo bajo una supuesta locación de servicios. Se acreditó que el actor cumplía horarios, respetaba cronogramas de trabajo dentro de la estructura asistencial y percibía su retribución vía cuenta sueldo —circunstancias que tornaron operativa la presunción del art. 23, LCT—. La demandada no aportó elementos que desvirtuaran la presunción ni demostraran autonomía real, y la ausencia de cuestionamientos durante la vigencia del vínculo no puede interpretarse como consentimiento ni renuncia a derechos, conforme los arts. 12 y 58, LCT. El fallo refuerza la doctrina aplicable a médicos, enfermeros, kinesiólogos y demás profesionales de la salud que se integran a una organización asistencial con dependencia funcional: la forma del contrato no prevalece sobre la realidad del vínculo.
La CSJN dejó sin efecto la sentencia de Cámara que, pese a haber rechazado la acción civil promovida por la actora (articulada exclusivamente con fundamento en el derecho común, tanto ante el SECLO como en la demanda y en los agravios), condenó de oficio a la ART al pago de las prestaciones tarifadas de la Ley 24.557 que nunca habían sido solicitadas. El tribunal calificó el fallo como extra petita y arbitrario: el principio iura novit curia no autoriza a los jueces a alterar la pretensión deducida ni a sustituir el encuadre jurídico por otro que no integró la litis. La jurisdicción de las Cámaras queda delimitada por los términos en que se trabó la relación procesal y por el alcance de los recursos concedidos; apartarse de esos límites vulnera los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
La CNTrab. Sala III confirmó la condena a la empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil y la extensión a la ART dentro de los límites de la póliza, ante una incapacidad psicofísica del 42,6 % de la total obrera derivada de un accidente ocurrido durante tareas de poda en altura con motosierra. El tribunal valoró que la demandada invocó capacitaciones y visitas de la aseguradora pero no acreditó cuáles fueron las medidas preventivas implementadas específicamente para esa tarea ni cómo se garantizaba el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad al momento del siniestro. Se destacó que las constancias acompañadas eran anteriores en varios años al accidente y que la propia ART había detectado observaciones e incumplimientos en materia de higiene y seguridad.
La CNTrab. Sala VI confirmó el despido indirecto de un trabajador hotelero al que la empleadora le cambió el franco de domingo a sábado. La mayoría consideró que el descanso dominical, gozado sin interrupciones durante aproximadamente diez años, quedó incorporado al contrato de trabajo como modalidad estable con proyección sobre la vida familiar y social del actor, por lo que su modificación unilateral excedió las facultades del art. 66, LCT. El tribunal rechazó que el empleador pueda trasladar al dependiente el costo de su reorganización interna. En disidencia, el Dr. Pose entendió que el cambio no afectó modalidades esenciales del contrato (categoría, salario, jornada) y que el actor no promovió la acción sumarísima del art. 66, LCT ni acreditó afectación concreta a su vida social. Asimismo, el mismo fallo declaró la inconstitucionalidad del art. 55, Ley 27802 (Ley de Modernización Laboral — reforma laboral), en materia de intereses, aplicando en cambio IPC + 3 % anual (art. 54, Ley 27802).
La Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, confirmó el rechazo del pedido de notificar el traslado de una demanda en el domicilio electrónico que el demandado había constituido en otro proceso judicial. El tribunal explicó que el régimen de notificaciones electrónicas limita los efectos de ese domicilio al expediente en el que fue constituido, sin que pueda extenderse a actuaciones ajenas, máxime cuando no se habían agotado las vías previstas para notificar en el domicilio real del demandado.
El Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza rechazó el pedido de Aerolíneas Argentinas S.A. de cancelar en seis cuotas la condena de $88.743.825,89, al verificarse que la sentencia había quedado firme (sin apelación) antes de la entrada en vigor de la Ley 27802 —Ley de Modernización Laboral, reforma laboral— (06/03/2026). Conforme el art. 7, CCyC y el principio protectorio (art. 9, LCT), las disposiciones sobre consecuencias no agotadas de la relación jurídica solo alcanzan a créditos cuyos presupuestos de devengamiento se configuraron bajo el nuevo régimen. Aplicar retroactivamente el pago fraccionado a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material afectaría un derecho incorporado definitivamente al patrimonio del trabajador y alteraría las condiciones de cumplimiento de una condena firme.
La CNTrab. Sala I revocó el rechazo de demanda y reconoció la existencia de una relación laboral bajo la figura del art. 27, LCT, al acreditar que el actor, pese a integrar el capital de la SRL con un 10 % y haber ejercido transitoriamente como socio gerente, percibió remuneraciones a través de cuenta sueldo, estaba registrado ante AFIP como dependiente de la sociedad y recibía depósitos identificados como haberes. La demandada había intimado al actor a retomar tareas "bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo" (art. 244, LCT), reconociendo así expresamente su calidad de "socio empleado". Invocar en juicio el carácter autoexcluyente entre socio gerente y trabajador dependiente resultó incompatible con esa conducta previa, quedando alcanzada por la doctrina de los actos propios.
La Cámara Nacional Comercial (Sala B) condenó a Telecom Argentina por haber facturado en reiteradas oportunidades la compra de cinco teléfonos que el cliente nunca realizó, obligándolo a transitar un largo camino de reclamos para lograr que le bonificaran los cargos. El tribunal consideró que la reiteración de los "errores" y la falta de respuesta inmediata configuraron un trato indigno e inequitativo, colocando al consumidor en una situación de incertidumbre y vulnerabilidad. Lo más llamativo: aun con el juicio en curso, la empresa continuó reclamándole sumas indebidas tres años después de iniciada la demanda, lo que terminó de acreditar el incumplimiento del deber de diligencia y del trato digno que exige la Ley de Defensa del Consumidor.
El Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al amparo por mora y ordenó al fisco resolver en 30 días el trámite de devolución de $246.197.726,57 en concepto de pagos anticipados del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). La demora de más de 7 meses entre la contestación del contribuyente y la respuesta del organismo evidenció una mora manifiesta. El fisco no pudo excusarse invocando una presentación posterior exigida "a requerimiento telefónico" del propio ARCA.
La CNTrab. Sala I confirmó la condena solidaria a Día Argentina S.A. en los términos del art. 30, LCT, descartando que el contrato de franquicia excluya per se la solidaridad laboral. El tribunal interpretó que el art. 1520, CCyC establece una regla general que cede frente a disposiciones legales especiales, siendo el art. 30, LCT precisamente uno de esos supuestos excepcionales ("la ley general posterior no deroga a la ley especial anterior"). Se acreditó que el actor prestó tareas en un local identificado bajo la marca "Día", con condiciones de explotación y facturación vinculadas a la empresa principal y con controles e injerencias de la franquiciante sobre el establecimiento. La adopción de una forma contractual determinada no puede desactivar las protecciones laborales frente a los supuestos de hecho del art. 30, LCT.
La CNTrab. Sala II extendió solidariamente la condena a la sociedad continuadora en los términos de los arts. 225 y 228, LCT, al acreditar que continuó la explotación de un local de espectáculos de tango y gastronomía en las mismas instalaciones, con idéntico nombre de fantasía y similares recursos materiales e inmateriales que la empleadora originaria. El tribunal precisó que la transferencia de establecimiento se configura cuando se transmite una unidad productiva en marcha con sus elementos esenciales, aun cuando haya mediado un cese temporal de actividades antes de la reapertura, siempre que subsista continuidad material y funcional del giro empresario. Admitir lo contrario habilitaría el cierre transitorio como mecanismo para eludir la normativa laboral.
La CNTrab. Sala I tuvo por acreditado un acto discriminatorio motivado en razones de salud (eventración umbilical en plan quirúrgico) y género (tareas de cuidado respecto de la madre y hermanos con discapacidad), circunstancias que la empleadora conocía. Ante la existencia de indicios suficientes de discriminación, la carga probatoria se desplazó a la demandada, quien no logró demostrar que el despido obedeció a causas objetivas y ajenas a todo móvil discriminatorio. El tribunal modificó la sentencia de grado y reconoció la reparación por daño moral.
La CNTrab. Sala II confirmó la validez del acuerdo de retiro voluntario (art. 241, LCT) al no acreditarse vicios del consentimiento ni fraude. La prueba testimonial que refirió a una reestructuración orientada a "poner gente nueva" solo acreditó que la iniciativa de desvinculación surgió en el ámbito empresario, pero no constituyó prueba de intimidación ni simulación del convenio suscripto. Se destacó que el actor denunció haber sido víctima de una maniobra fraudulenta casi dos años después de haber participado en el acuerdo rescisorio, lo que coadyuvó a desestimar el planteo.
La CNTrab. Sala VI revocó la sentencia de grado y rechazó la demanda, al considerar desvirtuada la presunción del art. 23 LCT. El actor se desempeñaba como productor, coordinador y gestor artístico, articulando actividades y obteniendo financiamiento para la fundación demandada, pero durante el período reclamado como laboral facturó servicios de producción, docencia y gestión cultural también a diversas entidades sindicales, educativas y productoras audiovisuales, desarrollando simultáneamente las mismas tareas para múltiples clientes. La prueba no acreditó subordinación jurídica ni económica, cumplimiento de horarios, ni órdenes propias de una relación dependiente. Al surgir que el actor explotaba autónomamente sus conocimientos y experiencia profesional prestando servicios a distintos destinatarios, el tribunal concluyó que actuó como trabajador independiente.
La CNTrab. Sala I confirmó el reconocimiento de una incapacidad psíquica del 15 % de la total obrera a un bombero de la Policía de la Ciudad que contrajo Covid-19 al finalizar su jornada laboral el 08/08/2020, con cuadro de congestión nasal y ocular, odinofagia, pérdida de gusto y olfato y constipación. La pericia psicológica —practicada mediante entrevistas clínicas, psicodiagnóstico y tests específicos— estableció la relación causal adecuada entre la enfermedad profesional y la incapacidad psicológica constatada, recomendando tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico prolongado. La inexistencia de secuelas físicas no obsta al resarcimiento del daño psíquico cuando éste deriva directamente del siniestro laboral.
La CNTrab. Sala VII confirmó el rechazo de la demanda al considerar que el escrito de inicio no cumplió con las exigencias del art. 65, Ley 18345. La actora invocó haberse desempeñado en acompañamiento domiciliario de pacientes pero omitió identificar a los pacientes asistidos, precisar los domicilios donde habría trabajado, individualizar a quienes impartían órdenes y explicar cómo se instrumentaba el pago de la remuneración. Esas omisiones impedían delimitar el objeto litigioso y el ejercicio del derecho de defensa. El tribunal aclaró que la prueba producida no puede suplir la ausencia de una adecuada plataforma fáctica: su función es corroborar hechos oportunamente alegados, no integrarlos ni sustituirlos.
La CNTrab. Sala IX confirmó la existencia de una relación laboral entre un arquitecto y una empresa de construcción, al verificarse que el actor coordinaba y supervisaba obras realizadas para clientes de la accionada y concurría a la oficina administrativa a informar avances y recibir instrucciones. La prueba testimonial —declarantes que describieron la prestación personal de servicios dentro de la organización empresaria— tornó operativa la presunción del art. 23, LCT. La utilización de vehículo propio, la ausencia de uniforme y la facturación como monotributista no constituyeron elementos suficientes para demostrar que el actor actuara como empresario autónomo por cuenta propia.
La legitimación del damnificado directo para reclamar daño extrapatrimonial que consagraba el art. 1078, CC, se mantiene en el art. 1741, CCyC. El daño moral puede definirse como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial. La carga de acreditarlo recae sobre el actor (art. 377, CPCC), aunque las características de esta clase de perjuicios otorgan gran valor a las presunciones; en el caso, la existencia de secuelas psicofísicas con incapacidades permanentes hace fácilmente presumible su existencia.
El único responsable del siniestro fue el conductor del rodado demandado: de haber circulado con pleno dominio del vehículo y a distancia prudente del automóvil que lo precedía, habría evitado la embestida. Ante la orfandad probatoria de los emplazados —a quienes correspondía acreditar alguna circunstancia eximente que los desligara total o parcialmente de la responsabilidad objetiva que el ordenamiento les atribuye— corresponde condenarlos a responder por los daños acreditados (arts. 730, 1737/39, 1740, 1757/58, 1769, CCyC).
Los intereses corren desde la producción del perjuicio (art. 1748, CCyC) a la tasa del 8 % anual y hasta la sentencia; desde ésta y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA (doctrina plenaria "Samudio de Martínez, Ladislaa vs. Transportes Doscientos Setenta", CNACiv., 20/04/2009). La tasa activa no se aplica al período previo a la sentencia porque incluye un componente inflacionario que, de acumularse con la actualización del valor del daño ya producida, generaría un enriquecimiento indebido (CSJN, "Barrientos, Gabriela Alexandra", 15/10/2024).
El art. 1746, CCyC, confiere carácter presumido a los gastos médicos, farmacéuticos, de transporte, internación, ortopédicos, kinesiológicos y similares derivados de lesiones o incapacidad, admitiendo prueba en contrario. La jurisprudencia consolida que no es necesario acreditar estos gastos mediante comprobantes cuando la gravedad de las lesiones autoriza a presumirlos, y que su procedencia no se ve afectada por el hecho de que el damnificado haya sido atendido en hospital público o mediante obra social, pues esas coberturas usualmente no alcanzan a cubrir todos los gastos que requiere la atención médica.
El STJ de Entre Ríos hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley de un abogado al que se le regularon honorarios equivalentes a solo un tercio del mínimo legal para acciones de filiación (art. 58, Ley 7046 de Entre Ríos), sin ningún fundamento del juez de grado. La facultad morigeradora del art. 1255 del CCyCN es de carácter excepcional y requiere fundamentación suficiente; aplicarla sin sustento torna arbitraria la decisión. El propio STJ procedió a regular los honorarios directamente, en aras de la celeridad y economía procesal.
La Cámara Laboral Sala I de Posadas rechazó la indemnización del art. 19, Ley 22250, por no haberse cumplido el requisito de intimación fehaciente dentro del plazo de caducidad de diez días hábiles contados desde el vencimiento de cada período salarial. Esa intimación es un presupuesto esencial de la sanción, de interpretación restrictiva, y su omisión o realización extemporánea impide el nacimiento del derecho a la reparación especial. En el caso, la comunicación telegráfica fue cursada con posterioridad a la extinción del vínculo, cuando los plazos para todos los períodos reclamados ya se encontraban ampliamente vencidos, quedando habilitado únicamente el reclamo por diferencias salariales.
La Cámara Laboral Sala I de Posadas modificó la imposición de costas ante vencimientos parciales y recíprocos: la demanda prosperó en lo sustancial pero se rechazaron el daño moral, el daño punitivo y la indemnización del art. 19, Ley 22250. En esas condiciones, el tribunal se apartó del criterio de imposición íntegra al vencido y aplicó el art. 168, CPL de Misiones, distribuyendo las costas en forma prudencial y no meramente aritmética conforme el grado de éxito de cada parte, fijándolas en un 50 % a cargo de cada litigante, sin perjuicio del beneficio de gratuidad del art. 20 del mismo cuerpo normativo a favor de la actora.
La Cámara Laboral Sala I de Posadas aplicó el art. 55, Ley 27802, a un juicio en trámite sin sentencia firme por ser norma de orden público aplicable de oficio. Descartó el inc. a) (tasa pasiva) por resultar inferior al piso legal y aplicó el mecanismo del inc. c), verificando que el monto resultante representa el 95,09 % del que arrojaría la actualización plena por IPC más un 3 % anual. Con ese respaldo cuantitativo rechazó el planteo de inconstitucionalidad: la reducción del 4,91 % es marginal y no desnaturaliza el contenido económico del crédito, conforme el estándar fijado por la CSJN en "Vizzoti". A partir de la vigencia de la ley, la deuda continúa actualizándose según el nuevo art. 276, LCT (art. 54, Ley 27802).
La CNTrab. Sala I revocó la sentencia de grado y reconoció las indemnizaciones por despido injustificado. La actora utilizó un vale de consumo institucional para intentar reponer medicación e insumos descartables de uso personal, consignando sus propios datos sin contar con prescripción formal. La empleadora no verificó la atención informal invocada ni otorgó la posibilidad de acreditar sus dichos, procediendo directamente al despido. El tribunal consideró la decisión desproporcionada: la firma contaba con la posibilidad de aplicar un apercibimiento o una suspensión de hasta treinta días (art. 67, LCT) antes de recurrir al distracto. La conducta apresurada evidenció una reacción incompatible con la antigüedad de diecisiete años de la trabajadora.
La CNTrab. Sala VIII revocó la sentencia de grado que había reconocido la existencia de una relación de dependencia. El actor reconoció en su demanda que recibía mercadería y la comercializaba por su cuenta, fijando los precios finales (siendo los indicados por la empresa meramente orientativos) y percibiendo retribución según las operaciones concretadas. Esas circunstancias resultaron incompatibles con el art. 2, Ley 14546 (Viajantes de Comercio), que requiere que las ventas se realicen por cuenta de la demandada y conforme precios y condiciones fijados por ésta. Resultó también relevante que el actor dejó transcurrir casi dos años desde la última comisión antes de formular reclamos, conducta incompatible con un trabajador dependiente.
La Cámara Laboral Sala I de Posadas aplicó el art. 55, Ley 27802 (Ley de Modernización Laboral — reforma laboral), por tratarse de un juicio sin sentencia firme al momento de entrada en vigor de la norma, rechazando la inconstitucionalidad planteada por la actora. El mecanismo del inc. c) arrojó en el caso concreto aproximadamente el 95,09 % del valor que habría resultado de una actualización plena por IPC más un 3 % anual, lo que evidencia que la reducción es marginal (4,91 %) y no alcanza a desnaturalizar el contenido económico del crédito conforme el estándar "Vizzoti" de la CSJN. Se dispuso además que, a partir de la vigencia de la ley, el crédito continúa actualizándose conforme el nuevo art. 276, LCT.
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba revocó parcialmente la sentencia de grado y dejó sin efecto la condena por despido discriminatorio (13 salarios — Ley 23592). La controversia se originó en una discrepancia de criterios médicos sobre la aptitud del actor para reintegrarse al trabajo: éste comunicó un alta provisoria condicionada a tareas livianas por treinta días, mientras la empleadora cuestionó dicho alta. El tribunal reconoció que la demandada no extremó su diligencia para evaluar el reintegro en tareas acordes al estado de salud del actor (lo que justificó las indemnizaciones derivadas del distracto), pero ello no fue suficiente para tener por acreditada una conducta segregatoria o discriminatoria fundada en la enfermedad o vulnerabilidad del dependiente en los términos de la Ley 23592.
El STJ de Corrientes rechazó el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó la demanda por inmisiones inmateriales derivadas del uso de una parrilla vecinal. La Cámara examinó cada elemento probatorio: el acuerdo municipal y el incumplimiento parcial de la elevación de la chimenea no definían el objeto del proceso —determinar si existían inmisiones en los términos del art. 1973, CCyC—; el acta notarial no fue idónea para acreditarlas; y la pericia estableció que el uso de la parrilla era "escaso", la ventilación del patio "adecuada" y la permanencia del humo dependía de variables climáticas. El tribunal precisó que el elemento constitutivo de la inmisión no es la mera existencia del humo, sino su exceso respecto de la normal tolerancia, extremo que no se comprobó en el caso. Las disputas entre vecinos por molestias de humo, ruidos u olores —frecuentes en barrios de Misiones y todo el país— requieren acreditar ese exceso para prosperar judicialmente.
La CCC Sala I de San Miguel de Tucumán confirmó la ineficacia de la cláusula contractual que imponía al consumidor suscriptor de un plan de ahorro previo la percepción de la indemnización-multa mediante compensación con cuotas futuras, en lugar de su entrega en dinero efectivo. El tribunal sostuvo que dicha cláusula configura una estipulación abusiva en los términos de los arts. 988 y 1119 del Código Civil y Comercial y del art. 37 de la Ley 24.240: aceptarla implicaría que la administradora se autofinancia con la indemnización del propio cliente, lo que resulta incompatible con el carácter sancionatorio de la multa y contrario a la tutela diferenciada del consumidor. El pago debe hacerse efectivo en dinero, no mediante asiento contable. El monto de la multa se difiere a la etapa de ejecución, calculándose conforme al valor móvil del bien vigente al momento del pago —y no a valores históricos— para garantizar la reparación integral (art. 1740 CCyCN) en un contexto inflacionario.
El STJ de Entre Ríos aclaró el alcance del art. 117 de la Ley 24.522: la limitación para apelar la resolución que fija la fecha de cesación de pagos —referida a quienes hayan intervenido en la articulación— aplica únicamente a los acreedores e interesados que cuestionaron el informe del síndico, no al deudor fallido. El fallido siempre está habilitado para apelar esa resolución, sin importar si observó o no el informe general, ya que fue el juez quien decidió la fecha y puede apartarse de lo aconsejado por el síndico. La interpretación contraria efectuada por la Cámara fue declarada errónea.
El Juzgado Civil y Comercial Nº 7 de Posadas rechazó el rubro daño material reclamado por el motociclista, pese a reconocer que los daños en el vehículo eran evidentes y existía nexo causal con el accidente. El actor no ofreció pericia mecánica ni acompañó un informe o presupuesto que detallara las piezas dañadas, el tiempo de reparación y su costo; el informe técnico de la Policía Científica solo describía raspones en el lateral y la cacha derecha, sin dar base para una destrucción total. El tribunal precisó que la magnitud de los daños y el costo de las reparaciones exceden la ciencia jurídica y requieren prueba específica: la orfandad probatoria resultó insalvable para habilitar una condena en este rubro.
El Juzgado Civil y Comercial Nº 7 de Posadas fijó el ingreso mensual del actor —tatuador y diseñador gráfico, inscripto como monotributista categoría A, sin ingresos concretos acreditados— tomando la mitad del límite máximo de facturación anual de esa categoría ($10.277.988,13), lo que arrojó $5.138.994,06, dividido luego por doce meses, obteniendo un ingreso mensual de $428.249,50. Con ese parámetro, una incapacidad del 7,85 % (método de capacidad residual: 5 % por fractura de la tercer falange del dedo índice izquierdo —mano hábil— y 3 % por fractura de muñeca derecha) y la fórmula Méndez con tasa pura del 4 %, fijó la indemnización por incapacidad sobreviniente en $20.584.174,98. El tribunal precisó además que el perito psicólogo puede diagnosticar e indicar tratamiento pero no puede tabular un porcentaje de incapacidad, ya que ello excede el ámbito de su ciencia.
El Juzgado Civil y Comercial Nº 7 de Posadas fijó el ingreso mensual del actor —tatuador y diseñador gráfico, inscripto como monotributista categoría A, sin ingresos concretos acreditados— tomando la mitad del límite máximo de facturación anual de esa categoría ($10.277.988,13), lo que arrojó $5.138.994,06, dividido luego por doce meses, obteniendo un ingreso mensual de $428.249,50. Con ese parámetro, una incapacidad del 7,85 % (método de capacidad residual: 5 % por fractura de la tercer falange del dedo índice izquierdo —mano hábil— y 3 % por fractura de muñeca derecha) y la fórmula Méndez con tasa pura del 4 %, fijó la indemnización por incapacidad sobreviniente en $20.584.174,98. El tribunal precisó además que el perito psicólogo puede diagnosticar e indicar tratamiento pero no puede tabular un porcentaje de incapacidad, ya que ello excede el ámbito de su ciencia.
El Juzgado Civil y Comercial Nº 7 de Posadas atribuyó responsabilidad exclusiva a la conductora del automóvil que giró hacia la derecha para cambiar de carril interponiéndose en la línea de marcha de la motocicleta que circulaba a su derecha, sin adoptar las precauciones exigidas por el art. 39, Ley 24.449. El tribunal consideró irrelevante que la motocicleta fuera técnicamente el vehículo embistente: su velocidad era reglamentaria (40,08 km/h en zona de límite de 60 km/h) y la maniobra del automóvil constituyó la causa eficiente del accidente conforme la pericia accidentológica. Se rechazó en su totalidad la reconvención de la conductora del automóvil y se condenó solidariamente a la aseguradora Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la medida del contrato.
Con el informe pericial mecánico y la grabación aportados, quedó acreditado que el actor circulaba en contramano con su bicicleta y resultó ser el agente embistente en la colisión. Se configuró así la culpa de la víctima invocada como causal de exoneración, lo que determinó el rechazo de la demanda.
La bicicleta, impulsada por el esfuerzo humano, desarrolla velocidad limitada y carece de estructura defensiva para su conductor; más que un riesgo para terceros, lo es para la propia persona que se transporta en ella por la vulnerabilidad de su estructura. Ello no exime al ciclista de cumplir las normas de circulación y funcionamiento: debe adecuar su conducción a las circunstancias de tiempo y lugar y abstenerse de maniobras que pongan en riesgo su vida o la de los demás.
La rebeldía firme del demandado y la falta de contestación constituyen fundamento de una presunción simple sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, sujeta a la prueba producida; no eximen al juez de dictar una sentencia justa. Esos efectos no pueden proyectarse sobre los hechos personales de la aseguradora citada en garantía que sí contestó la demanda.
La Cámara de Concepción, Tucumán, reconoció el derecho de la actora a percibir una renta compensatoria por el uso exclusivo del inmueble en copropiedad por parte de su exconviviente, habiendo ella debido retirarse por ser víctima de violencia —acreditada mediante denuncia policial por amenaza de muerte— y debiendo alquilar otra vivienda. Sin embargo, el tribunal morigeró el monto fijado en primera instancia: la renta de $250.000 representaba más del 50 % del ingreso del accionado, un adulto mayor de 73 años con serios problemas de salud y jubilación mínima inferior a $500.000, colocándolo en situación de absoluta vulnerabilidad. Ponderando las reales posibilidades económicas del obligado, se redujo la renta a $150.000 mensuales. El fallo equilibra el derecho de la cotitular a una retribución por el uso del que fue privada con la protección del adulto mayor en situación de vulnerabilidad.
La Cámara II de Apelación Civil y Comercial Sala II de La Plata confirmó que DISPLA SRL —empresa fabricante de insumos ópticos con facturación millonaria— puede ser considerada "consumidora" frente al Banco Credicoop en un reclamo por incumplimiento de cuenta corriente bancaria. El tribunal aplicó criterios combinados: la cuenta bancaria no integra el proceso productivo específico de la empresa (fabricación de lentes), la firma carece de profesionalidad en el rubro bancario y existe asimetría negocial frente a la entidad financiera. Aclaró que el criterio no es genérico: debe analizarse caso por caso el objeto del contrato y su vinculación con la actividad productiva concreta. Como consecuencia, reconoció el beneficio de justicia gratuita del art. 53 LDC, que opera automáticamente sin necesidad de petición.
La CNTrab. Sala I consideró justificado el despido indirecto ante el pago incompleto de salarios durante el período de emergencia sanitaria por COVID-19. En los meses de junio, agosto y septiembre de 2020 el trabajador percibió únicamente las sumas del Programa ATP; en abril y mayo los pagos de la empleadora también fueron parciales. La falta de cancelación íntegra del salario configura injuria grave (art. 242, LCT), máxime cuando la empleadora continuó requiriendo tareas sin recurrir a la suspensión concertada del art. 223 bis, LCT. El silencio temporal del trabajador no puede interpretarse como consentimiento: del silencio del dependiente no puede presumirse renuncia a derechos derivados del contrato de trabajo (art. 58, LCT).
La privación del uso del automotor puede configurar lucro cesante —cuando el vehículo estaba afectado a actividad productiva y la paralización impide obtener ganancias, con carga probatoria sobre el interesado— o daño emergente —cuando la simple privación por sí misma constituye un perjuicio indemnizable, pues se presume que quien tiene y usa un automóvil lo hace para satisfacer necesidades de su vida—. Al no acreditarse pérdida de ingresos laborales, el rubro fue encuadrado como daño emergente: el detrimento que sufre el propietario impedido de gozar de su vehículo queda representado por las erogaciones requeridas para acudir a medios de transporte sustitutivos durante el tiempo de reparación.
Quedó probado que el accidente fue un impacto por alcance o choque por atrás, siendo el demandado el conductor del vehículo embistente. Al no mantener la distancia prudencial respecto del vehículo que lo precedía —distancia que le habría permitido adoptar las medidas necesarias ante cualquier situación previsible o imprevisible para evitar la colisión— incumplió la normativa vial aplicable, correspondiendo responsabilizarlo por los daños causados.
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en el precedente Colombo, rechazó la indemnización por daño moral derivado de lesiones psíquicas sin prueba pericial confiable cuando concurren estas circunstancias: no existe daño a la salud física, la vida no corrió objetivamente ningún peligro, la persona es adulta con capacidad física plena, el accidente no presenta caracteres catastróficos y el individuo fue privado del bien que invoca solo durante un breve lapso.
Se rechazó el rubro daño moral ante la falta de prueba de lesiones y la escasa envergadura del accidente verificada en las fotografías obrantes en la causa. Las molestias que normalmente padece cualquier damnificado por los daños materiales a sus bienes o por el momento traumático vivido a raíz del accidente no configuran, por sí solas, un menoscabo espiritual que habilite el reclamo de daño moral o consecuencia no patrimonial resarcible.
Conforme los arts. 1769 y 1757, CCyC, la responsabilidad del dueño y/o guardián en accidentes de tránsito es objetiva. Corresponde al actor probar la intervención activa de la cosa (arts. 1734 y 1736, CCyC); acreditada ésta, se presume que el daño fue provocado por su riesgo o vicio. Para eximirse, total o parcialmente, el dueño o guardián debe romper el nexo causal demostrando el hecho del damnificado (art. 1729), el hecho de un tercero por quien no deba responder (art. 1731) o el caso fortuito (art. 1730).
El art. 1769, CCyC, regula la responsabilidad en accidentes de tránsito remitiendo a los arts. 1757 y 1758 sobre intervención de cosas: un automotor en movimiento es una cosa riesgosa y genera responsabilidad objetiva. La culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; el responsable solo se libera demostrando la causa ajena —excepción al principio de responsabilidad objetiva— salvo disposición legal en contrario.
La CNTrab. Sala VIII extendió la condena solidaria al presidente de la sociedad demandada al acreditarse que ejercía dicho cargo durante el desarrollo de la relación laboral mantenida en forma clandestina, con fundamento en el estándar del "buen hombre de negocios" (art. 59, Ley 19550) y en los arts. 268 y 274 de la misma ley. La rebeldía de la sociedad y la consecuente falta de pericia contable impidió desvirtuar las irregularidades. En cambio, se rechazó la extensión respecto del director suplente: esa condición no permite presumir participación en la administración ni en la toma de decisiones, y no se acreditó intervención alguna en la gestión societaria.
La Cámara del Trabajo Sala II de Córdoba revocó la sentencia de grado y reconoció las indemnizaciones por despido injustificado. La empleadora fundó el distracto en que la actora desaprobó dos procesos de capacitación vinculados a campañas de atención telefónica, imputándole falta de colaboración y desinterés. Sin embargo, no se acreditó con precisión el régimen de evaluación aplicado ni que la desaprobación constituyera automáticamente una falta grave. La prueba testimonial reveló que habitualmente se otorgaban nuevas oportunidades ante la desaprobación, evidenciando la inexistencia de un criterio uniforme. Ponderados la antigüedad de casi once años de la trabajadora y el principio de continuidad del contrato (art. 10, LCT), la conducta atribuida no revistió la gravedad exigida por el art. 242, LCT.
El Juzgado de Familia de Pehuajó hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa de la madre que reclamaba alimentos para su hijo mayor que no convivía con ella (vivía con sus abuelos y luego en otra ciudad por estudios). El art. 662 del CCyCN exige la convivencia como presupuesto de la legitimación del progenitor; acreditado que el joven tenía edad, madurez y autonomía suficientes, le correspondía actuar por derecho propio (art. 26 CCyCN). Se remitieron las actuaciones a la etapa de autocomposición entre el joven y su progenitor alimentante.
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió un conflicto negativo de competencia entre la Cámara del Trabajo y un tribunal civil, ordenando que el fuero laboral continuara conociendo en la demanda de daños promovida por la madre en representación de su hija menor, por el fallecimiento del padre en un accidente ocurrido durante la jornada laboral y en cumplimiento de tareas propias del cargo municipal. La competencia debe definirse por la naturaleza jurídica sustancial del vínculo y la causa fuente de la obligación, no por la cita de normas civiles ni la denominación formal de la acción. Se ponderó el principio de especialidad del fuero laboral, la inclusión obligatoria de empleadores públicos en el régimen de la LRT y la doctrina plenaria que atribuye competencia a las Cámaras del Trabajo aun en acciones de derecho común. La situación de vulnerabilidad agravada de la niña reforzó la solución.
La CNTrab. Sala VIII revocó la extensión de responsabilidad solidaria dispuesta en primera instancia contra los tres socios de la firma accionada en los términos del art. 54, Ley 19550. El tribunal precisó que la desestimación de la personalidad jurídica exige acreditar que la sociedad encubre fines extrasocietarios o constituye un recurso para violar la ley o frustrar derechos de terceros, extremos que no surgían del expediente. El no ingreso de aportes puede obedecer a razones económicas que no implican clandestinidad ni fraude, y la registración del actor en jornada reducida tampoco alcanzó para extender la condena a los socios como personas humanas.
El Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 11 de El Bolsón hizo lugar a una medida cautelar innovativa para limitar los descuentos por préstamos personales que absorbían hasta el 98,9 % del salario de una empleada pública. El tribunal consideró acreditada la verosimilitud del derecho con la sola constatación de las retenciones en los recibos de haberes: el derecho de cualquier persona a vivir del fruto de su trabajo es "más que verosímil" cuando quienes debían evaluar la capacidad de pago del cliente omitieron hacerlo. Se tuvo por configurado también el peligro de daño grave e irreparable derivado de la privación prácticamente total del ingreso.
La Cámara del Trabajo de Salta confirmó la relación laboral de un médico con un banco para el que prestó servicios de medicina laboral durante más de 18 años —control de ausentismo, exámenes preocupacionales, seguimiento de enfermedades profesionales— dentro de las instalaciones del banco, en días y horarios determinados. La emisión de facturas, la inscripción como autónomo y la atención de pacientes particulares no desvirtuaron la presunción del art. 23 de la LCT, ante la acreditada inserción del médico en la organización empresaria. El fallo cumplió lo ordenado por la Corte provincial que había declarado arbitrario el rechazo previo de la relación de dependencia.
El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 8 de Buenos Aires hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por una jubilada y su cónyuge, condenando a OSDE a mantenerlos como afiliados en forma definitiva bajo el mismo plan que tenían en actividad. La obra social había notificado la desafiliación y el traspaso al INSSJP-PAMI al momento de obtener el beneficio jubilatorio; la afiliada remitió carta documento expresando su voluntad de permanecer y, ante la negativa, inició acción judicial. El tribunal reiteró la doctrina uniforme del fuero: la creación del INSSJP no produjo un pase automático de los beneficiarios a las obras sociales (Leyes 18.610, 18.980 y 19.032), la jubilación no implica la transferencia al PAMI (art. 20, Ley 23.660 y Decreto 576/93), y los Decretos 292/95 y 492/95 fueron dictados para ampliar las opciones de elección del jubilado, no para privar de cobertura a quien ya la tenía y no optó voluntariamente por PAMI (CSJN, "Albónico", Fallos 324:1550). Las costas fueron impuestas a la demandada.
El Juzgado Civil y Comercial de la 13° Nominación de Tucumán hizo lugar a la tutela autosatisfactiva interpuesta por una empleada municipal cuyo salario era afectado en un 65,26 % por débitos automáticos de Banco Macro S.A. y Mutual Senda. El banco se allanó y cesó los débitos; la mutual fue ordenada judicialmente a comunicar a la Municipalidad que los descuentos por planilla no pueden superar el 20 % de los haberes. El tribunal señaló que el salario tiene carácter alimentario y protección constitucional (arts. 14 bis y 17 CN), y que las entidades financieras —como expertas en la operatoria crediticia— deben evaluar la solvencia real del tomador antes de otorgar préstamos. La acreditación de reclamos previos frustrados por canales del propio banco habilitó la vía autosatisfactiva como solución urgente y autónoma, sin necesidad de proceso principal. Las costas fueron impuestas a los demandados vencidos.
La Cámara Laboral Sala II de Posadas confirmó la existencia de una relación laboral entre el abogado actor y las abogadas titulares del estudio jurídico donde prestaba servicios. Los testimonios acreditaron subordinación jurídica y económica: el actor cumplía horarios, recibía directivas, realizaba tareas distribuidas por las demandadas y percibía retribución mensual fija más porcentajes sobre causas. El tribunal descartó la existencia de un vínculo asociativo o de mera colaboración entre profesionales, al verificarse una estructura empresarial jerarquizada con control sobre los ingresos, la distribución de tareas y el pago de honorarios.
La Cámara Laboral Sala II de Posadas tuvo por extinguida la relación laboral por mutuo acuerdo tácito conforme al art. 241, LCT: el trabajador se retiró voluntariamente del estudio a fines de 2017, retiró sus pertenencias, cesó en la emisión de facturas y no probó continuidad de tareas durante 2018. Las testimoniales de colegas y clientes confirmaron que ya no trabajaba allí desde diciembre de 2017 y no medió reclamo inmediato alguno. El tribunal concluyó que el cese del vínculo por consentimiento implícito fue debidamente acreditado, sin que mediara voluntad de continuar la relación por ninguna de las partes.
La Cámara Civil, Comercial, Familia y Fiscal Tributaria Sala II de Posadas revocó la resolución por la cual el juez de grado se había declarado incompetente y dispuso que el sucesorio tramite en Misiones. La competencia territorial en materia sucesoria se determina por el último domicilio del causante conforme al art. 2336, CCyC, y si bien en principio se está a lo que resulta de la partida de defunción, ese dato puede desvirtuarse mediante prueba en contrario cuando los extremos invocados sean verdaderamente determinantes en los términos del art. 73, CCyC. En el caso, la partida consignaba como domicilio del causante uno en la Provincia de Corrientes, pero un conjunto de documentales (boleto de compraventa de inmueble certificado, boleta de servicio de agua potable, recibo de prenda de automotor, boleta de pago municipal, carnet del IPS de Misiones y remito de compra) acreditaban de manera uniforme que el causante residió, trabajó como docente y se jubiló en Misiones, coincidiendo además con los relatos de su viuda e hijos.
El Juzgado Civil y Comercial Nº 7 de Posadas condenó al Banco Macro SA a restituir $45.100.000 transferidos sin consentimiento desde la cuenta corriente de una empresa constructora a diez cuentas virtuales (CVU) de titulares desconocidos, en el marco de una ciberestafa perpetrada el 23 de enero de 2024. El banco sostuvo que la operatoria fue realizada con las credenciales legítimas de la usuaria (usuario, contraseña y token de seguridad) y que la responsabilidad en la custodia de esos elementos recaía exclusivamente en la cliente. El tribunal rechazó esa defensa: la pericia informática acreditó que el acceso se efectuó desde una IP de la provincia de Buenos Aires —inexplicable para una empresa radicada en Posadas— y que las diez transferencias tuvieron como destino CVU absolutamente ajenas a la operatoria habitual de la empresa. La entidad financiera, como especialista y en pleno conocimiento de la masiva operatividad digital fraudulenta, incumplió su obligación central de seguridad impuesta por las Comunicaciones del BCRA (Com. A 7969, A 6878 y A 6017): detectar patrones inusuales y bloquear operaciones sospechosas antes de confirmarlas. Se declararon inoponibles las transferencias (art. 40 bis, Ley 24.240) y se condenó al banco a reintegrar el capital actualizado por la tasa de adelanto en cuenta corriente desde la fecha del hecho hasta el pago efectivo. El daño punitivo fue rechazado por ausencia de culpa grave o dolo acreditado.
La Cámara CC, Fam. y Fiscal Tributaria Sala II de Posadas rechazó el agravio del abogado que pretendía calcular sus honorarios sobre el valor del inmueble del causante más el 50 % por gananciales. El inmueble fue denunciado en la demanda únicamente a los fines de acreditar competencia conforme al art. 2643, CCyC, sin que haya sido integrado al acervo hereditario; en consecuencia, no existe base arancelaria aprobada y firme sobre la cual regular. Sin perjuicio de ello, se confirmó que la regulación es procedente ante el cese de actuación del letrado, quien conserva la facultad de solicitar lo que por derecho corresponda si en el futuro se integran bienes y se aprueba base arancelaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Schneider.)
El Juzgado de Familia y Violencia Familiar Nº 2 de Puerto Iguazú ordenó la inscripción del progenitor deudor en el Registro de Alimentantes Morosos de Misiones, la prohibición de salir del país y el retiro de la licencia de conducir hasta que acredite encontrarse al día con la cuota alimentaria, conforme al art. 553, CCyC —que habilita sanciones conminatorias (art. 804) y medidas cautelares atípicas ante incumplimiento reiterado—. Los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora se tuvieron por verificados ante el incumplimiento de la cuota en favor del hijo menor y la incomparecencia del deudor ante los emplazamientos previos. Sin embargo, se rechazó la suspensión del carnet de sanidad: como herramienta de trabajo, su retiro privaría al obligado de los ingresos necesarios para afrontar la propia cuota, por lo que su aplicación resultaría contraproducente.
La Cámara Civil y Comercial Sala 2 de Jujuy tuvo por resuelto el contrato de compraventa de un teléfono celular que presentó fallas al poco tiempo de uso. El equipo fue entregado al servicio técnico y nunca fue reparado ni devuelto. El tribunal condenó al vendedor a restituir no el precio pagado ($7.500) sino el valor de mercado actual de un producto de similares características ($24.499), reflejando así el principio de indemnidad del consumidor. Además reconoció daño moral ($58.998) y daño punitivo ($29.499) por el incumplimiento del deber de información y el trato indigno recibido.
La Cámara 2ª CC Sala 3 de Paraná confirmó la condena a Telecom Argentina por incumplimiento de garantía legal sobre un teléfono celular con fallas desde su compra, el cual fue enviado en dos oportunidades al servicio técnico sin obtener reparación satisfactoria. La empresa negó las fallas al contestar la demanda pese a reconocer el envío a técnicos. Se reconoció el reintegro del valor del equipo ($22.799) y daño extrapatrimonial ($5.000), pero la Cámara revocó el daño punitivo de primera instancia al no encontrar acreditada la conducta gravemente reprochable que exige el art. 52 bis, Ley 24240.
El 6º Juzgado Civil y Comercial de Córdoba confirmó la condena a Telecom Argentina por no efectivizar la baja de una línea en cuanto fue solicitada. La consumidora debió iniciar un expediente ante el ENACOM, realizar reclamos infructuosos y finalmente acudir a la justicia para recuperar las facturas indebidamente cobradas. El tribunal confirmó el daño moral ($15.000) y el daño punitivo ($150.000) al considerar que la omisión prolongada e injustificada de cumplir con algo tan simple como dar de baja un servicio evidencia un desinterés manifiesto por los derechos del consumidor.
El Juzgado CCMS Nº 5 de Bariloche condenó a Avianca por incumplimiento de un contrato de transporte aéreo Buenos Aires-Cuba. En el tramo de vuelta (Santiago de Chile-Buenos Aires), operado por otra empresa citada como tercero, los actores fueron impedidos de embarcar sin recibir ninguna explicación. El tribunal consideró que el contrato de transporte genera una obligación de resultado y que ni Avianca ni la empresa del tramo acreditaron eximente de responsabilidad alguno. Se ordenó restituir el precio del pasaje sustituto que debieron adquirir ($15.960,40) más daño punitivo ($95.000).
La CNCiv. Sala F confirmó la responsabilidad de Volkswagen Argentina por la amputación de la falange entera del dedo anular de un conductor que intentaba rebatir el asiento trasero del vehículo de su propiedad. La empresa conocía el defecto de diseño —habiendo realizado una "campaña 72C6" ante episodios similares en Brasil— y no realizó un recall formal ni informó adecuadamente el riesgo. El manual de instrucciones fue considerado insuficiente para cumplir el deber de advertencia. Se confirmaron el daño moral ($500.000) y los demás rubros, pero la Cámara revocó el daño punitivo ($500.000) al entender que no se configuró el supuesto de grave menosprecio exigido por el art. 52 bis, Ley 24240.
El STJ de Jujuy confirmó la condena al BBVA Banco Francés por no resguardar las grabaciones de cámaras de seguridad del día en que una cliente sufrió el hurto de su celular en una sucursal. La entidad negó el hecho y rechazó revisar las filmaciones; y en el juicio tampoco las presentó. El tribunal consideró que esa omisión violó la normativa del BCRA sobre medidas mínimas de seguridad en entidades financieras y que las cargas probatorias dinámicas imponían al banco demostrar qué ocurrió realmente. Se reconocieron daño material ($70.580 — valor del teléfono), daño punitivo ($141.160 — el doble del valor del teléfono) y daño moral ($141.160).
El Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo condenó a Liderar Compañía General de Seguros por incumplir íntegramente sus obligaciones contractuales ante un siniestro vial: no proveyó defensa penal ni civil al asegurado, y en la causa civil presentó como documental una póliza con un límite de cobertura de $90.000 en lugar de los $3.000.000 pactados. La aseguradora lo llamó "error administrativo involuntario" aunque la discrepancia favorecía notoriamente su posición procesal. El tribunal calificó la conducta como dolosa (art. 1724, CCyC) y reconoció daño moral ($400.000) y daño punitivo ($1.500.000).
El STJ de Jujuy confirmó la condena a una concesionaria que celebró un contrato de compraventa de vehículo sin informarle al consumidor los requisitos que debía reunir para calificar al crédito prendario. Rechazada la financiación, la empresa retuvo el equivalente al 3 % del valor de la unidad alegando que la frustración del contrato no era imputable a ella. El tribunal consideró que la obligación de gestionar y verificar la preaprobación crediticia era previa a la firma y que, de haberla cumplido, el contrato directamente no se habría celebrado. Se reconocieron daño moral ($21.730) y daño punitivo ($30.000).
La CNCom. Sala F confirmó y elevó la condena a Telefónica de Argentina, que en 2017 cortó repentinamente el servicio básico de telefonía de una cliente con treinta años de antigüedad, informándole que solo podría mantener la línea si contrataba un paquete que incluyera internet y televisión. La consumidora realizó reclamos infructuosos, denunció ante el ENACOM —que intimó a la empresa—, y pese a eso transcurrió casi un año sin que el servicio fuera restablecido. La Cámara elevó el daño punitivo de primera instancia a $350.000, señalando que la conducta de la empresa implicó un cambio compulsivo de plan, violación del deber de información y omisión de reparación durante un período prolongado.
La CNCom. Sala B hizo lugar al daño punitivo que había sido rechazado en primera instancia, ante la conducta de la Caja de Seguros que reconoció la destrucción total del vehículo tras la inspección, pero no pagó la suma asegurada durante más de diez meses, ni siquiera respondió la carta documento de intimación. Al contestar la demanda, la aseguradora pretextó que el asegurado debía primero entregar documentación, sin haber comunicado ese requisito en ningún momento previo. El tribunal calificó el comportamiento como "manifiesto desinterés por los intereses ajenos", equivalente a dolo (art. 1724, CCyC), y fijó el daño punitivo en $200.000.
La CNCom. Sala C condenó solidariamente a Provincia Seguros y al banco por rechazar la cobertura de un seguro de vida colectivo cuya existencia la titular nunca conoció: durante casi cuarenta años se le debitaron de sus haberes dos pólizas —la suya y la de su cónyuge— sin que nadie le informara que su marido estaba "forzosamente" asegurado. Fallecido el esposo, la aseguradora rechazó el pago. Para agravar el cuadro, continuaron debitando las primas incluso después del deceso. La Cámara actualizó la suma asegurada por CER, elevó el daño moral a $75.000 para cada actora e hizo lugar al daño punitivo ($100.000 para cada una).
La CNCom. Sala C revocó el rechazo del daño punitivo dispuesto en primera instancia en un caso de vehículo 0 km de Ford que presentó fallas (luz testigo del airbag y filtraciones de agua en el baúl) incompatibles con la expectativa implícita en la compra de un auto nuevo, que no lograron ser reparadas satisfactoriamente pese a los reiterados intentos. El tribunal reconoció que la persistencia del incumplimiento y la falta de solución definitiva configuraban el reproche de conducta que habilita el art. 52 bis, Ley 24240, fijando el daño punitivo en $110.000.
El 6° Juzgado Civil y Comercial de Córdoba condenó a Tarjeta Naranja por desconocer la denuncia de robo de tarjeta y los consumos impugnados por los titulares, afirmando incluso que la tarjeta estaba bajo responsabilidad y custodia del cliente. La empresa no solo ignoró los hechos sino que mantuvo el reclamo de los consumos fraudulentos. La Cámara reconoció el daño moral ($5.000) y agregó el daño punitivo ($40.000) al considerar que la negativa injustificada a reconocer una denuncia de robo correctamente realizada y la exigencia de pago de consumos no efectuados por el titular configuran grave menosprecio a los intereses del consumidor.
La CNCom. Sala B confirmó la condena a la concesionaria que suscribió un plan de ahorro y comprometió por escrito la entrega del vehículo entre las cuotas 8 y 12, incumplimiento verificado al llegar a la cuota 20 sin que el bien fuera entregado. Se reconoció privación de uso ($24.000) y daño punitivo ($40.000) conforme el art. 52 bis, Ley 24240, al acreditarse que la empresa incumplió la obligación específica de entrega que ella misma asumió en la documentación suscripta con el consumidor.
El Juzgado de Paz de Viedma condenó al Banco Patagonia por débitos automáticos de tres seguros que la clienta no había contratado: seguro por robo en cajeros (P24), seguro de vida y seguro de mascotas. Respecto de los dos primeros, el banco no logró probar su contratación. Respecto del seguro de mascotas, pese a que la pericia caligráfica acreditó la firma, el tribunal concluyó que no existió voluntad real de contratar: quien no tiene animales no contrata un seguro de protección de mascotas. Pese a los pedidos de baja (personales, por home banking y por 0800) el banco no respondió. Se reconocieron daño extrapatrimonial ($25.000) y daño punitivo ($60.000).
La CNCiv. Sala C confirmó la condena a Next Car S.R.L. por haber cobrado casi el 50 % del precio a múltiples compradores de automóviles Hyundai 0 km y no haber entregado ninguno de los vehículos. El tribunal valoró no solo el incumplimiento sino el proceder doloso acreditado por los groseros y reiterados incumplimientos seguidos de defensas procesales claramente dilatorias. El daño punitivo fue fijado en el 25 % adicional sobre el precio pagado por cada uno de los actores.
El Juzgado Civil y Comercial Nº 21 de Resistencia condenó al Banco Santander Río por haber bloqueado y dado de baja unilateralmente, sin notificación previa, la tarjeta de crédito de una familia que se encontraba de vacaciones en Estados Unidos. La tarjeta les permitía operar con descubierto en dólares y les brindaba seguro de compra protegida y asistencia al viajero. La baja además unificó todos los saldos en un pago inmediato. El tribunal reconoció $300.000 de daño moral y $250.000 de daño punitivo para cada uno de los dos actores, valorando la violación a la buena fe contractual y a la confianza generada por una cuenta con "importantes beneficios y servicios exclusivos".
La CNCiv. Sala C revocó el rechazo de demanda de primera instancia y condenó a la concesionaria y a la fabricante por fallas de fabricación en un vehículo 0 km (estado defectuoso del torpedo y desalineado de puertas) que persistían pese a las reparaciones intentadas. El tribunal precisó que, verificada la reparación no satisfactoria, el consumidor puede ejercer cualquiera de las tres opciones del art. 17, Ley 24240 (sustitución, reintegro del precio o reducción proporcional) sin que esa elección quede sujeta a condiciones adicionales. Se condenó al reintegro del precio de compra más daño moral ($80.000) y daño punitivo ($70.000).
La Cámara Civil y Comercial Sala II de Mar del Plata elevó el daño punitivo a $750.000 en un caso en que Plan Óvalo rescindió unilateralmente el contrato de ahorro previo para vehículo cuando la adherente había pagado 77 de las 84 cuotas, alegando que no había aceptado adjudicaciones. El tribunal señaló que solo 4 de las adjudicaciones no aceptadas eran por sorteo (el contrato permitía la rescisión tras 5 sorteos no aceptados), que los resultados de los sorteos nunca fueron publicados en diario de gran circulación como lo exigía la normativa y que la empresa rescindió sin notificar previamente a la consumidora. Se cuantificó el daño punitivo aplicando la fórmula desarrollada por Irigoyen Testa, que pondera ganancias ilícitas y probabilidad de detección.
El 6° Juzgado Civil y Comercial de Córdoba condenó a Telefónica de Argentina por haberle adjudicado sin solicitud alguna la titularidad de una línea telefónica en Mendoza a un cliente que vive en Córdoba. Pese a los reclamos y la inexistencia de contrato, la empresa persistió en el error, generó deudas por el servicio no contratado y lo informó como deudor moroso en el Veraz por casi tres años. La Cámara elevó los montos reconocidos en primera instancia, fijando daño moral en $50.000 y daño punitivo en $300.000.
La Cámara Civil y Comercial Sala II de Morón elevó la condena al Banco de la Provincia de Buenos Aires por no procesar el pedido de baja de débitos automáticos solicitado por nota escrita por un adulto mayor. El banco continuó debitando servicios no deseados pese al reclamo, obligando al cliente a recurrir a la justicia. La Cámara modificó el importe a reintegrar y elevó la condena por daño punitivo a $300.000, ponderando la condición de consumidor vulnerable del actor y la indiferencia de la entidad financiera ante una petición formalmente efectuada.
La CNCom. Sala C elevó el daño moral a $50.000 y reconoció daño punitivo de $100.000 en un caso en que el BBVA Banco Francés cerró intempestivamente y sin notificación previa todos los productos del actor (cajas de ahorro en pesos y dólares, cuenta corriente, tarjetas de débito y crédito), no entregó los resúmenes solicitados, toleró llamados intimidatorios de una agencia de cobranzas y reportó al cliente como deudor en bases de datos crediticias. El tribunal valoró el proceder abusivo del banco y la situación de indefensión a la que fue sometido el consumidor.
La Cámara Civil y Comercial Sala 3 de Santa Fe confirmó la procedencia del daño punitivo ($30.000) en un caso en que la aseguradora rechazó la cobertura de destrucción total argumentando que el valor de realización de los restos del vehículo no superaba el 20 % del valor de mercado, parámetro previsto en el contrato. El tribunal confirmó que la destrucción total sí se había configurado, redujo el importe de la suma asegurada respecto de primera instancia pero mantuvo el daño punitivo, al considerar que la interpretación contractual restrictiva utilizada para rechazar el siniestro implicó un incumplimiento que merecía reproche.
La Cámara Civil y Comercial Sala II de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda contra la agencia de viajes organizadora de un viaje de egresados de nivel primario de 2 días a Sierra de la Ventana. El alojamiento de los niños carecía de agua, estaba sucio y presentaba humedad. El tribunal consideró acreditado el incumplimiento contractual y el daño moral de cada niño y adulto acompañante ($35.000 c/u), y reconoció daño punitivo ($116.655 por actor) al valorar el actuar desaprensivo de la agencia respecto de consumidores en situación de especial vulnerabilidad: menores de edad en un viaje escolar.
La CNCom. Sala C confirmó y elevó la condena a Liderar Compañía General de Seguros por rechazar el pago de la indemnización derivada del robo de un camión, oponiendo excepciones de "no seguro" y falta de legitimación pasiva que fueron desestimadas. El tribunal elevó el daño punitivo a $70.000 (desde los $35.000 de primera instancia) al considerar que la resistencia al pago sin fundamento razonable configuró el incumplimiento intencionado que habilita la sanción del art. 52 bis, Ley 24240. Se reconoció además daño moral de $50.000.
La CNCom. Sala C confirmó la condena solidaria al Banco ICBC y a la administradora de la tarjeta por permitir que terceros fraudulentos denunciaran el extravío de la tarjeta de la actora, obtuvieran la emisión de una nueva y la recibieran en un domicilio distinto al registrado. Los consumos ilícitos fueron luego devueltos, pero la actora permaneció sin poder usar su tarjeta durante un tiempo considerable a causa del bloqueo. El tribunal consideró que el sistema de control de identidad de las empresas fue deficiente, configurando un vicio en la organización (art. 40, Ley 24240) que genera responsabilidad solidaria. Se reconocieron daño moral ($40.000) y daño punitivo ($40.000).
La Cámara Civil, Comercial, de Familia y Minería de Viedma confirmó la rescisión del contrato de plan de ahorro para vehículo suscripto por los actores, ante el cobro de un trámite de patentamiento por un importe que excedía los alcances y límites fijados en las Condiciones Generales y que no fue informado al adherente al momento de la contratación. Se condenó solidariamente a las tres empresas involucradas (administradora, concesionaria y fabricante), reconociéndose la devolución de todo lo pagado, daño moral ($50.000) y daño punitivo ($300.000).
La Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé revocó el rechazo de primera instancia y condenó a Claro S.A. por modificar unilateral y arbitrariamente el plan de telefonía contratado, facturando un monto mayor al estipulado. El tribunal valoró especialmente la conducta procesal de la empresa: mostró desinterés en producir las pruebas que tenía a su alcance para demostrar el contenido exacto del plan acordado, lo que operó en su contra bajo las reglas de cargas probatorias dinámicas. Se reconocieron daño moral ($25.000) y daño punitivo ($25.000).
La Cámara Civil y Comercial Sala III de Mar del Plata elevó el daño punitivo a $250.000 (desde $150.000 de primera instancia) y confirmó la responsabilidad solidaria del banco y de la aseguradora en los términos del art. 40, Ley 24240, ante el rechazo injustificado de la cobertura por accidentes personales contratada a través del banco como agente institorio. El tribunal valoró la violación al deber de información, el incumplimiento de buena fe contractual y el daño moral reconocido de $400.000, que refleja la entidad del perjuicio sufrido por el asegurado al verse desprotegido ante un siniestro cubierto.
La Cámara Civil y Comercial Sala 1 de Jujuy condenó a Telecom Argentina S.A. por el incumplimiento de un acuerdo homologado ante la Dirección de Defensa del Consumidor, mediante el cual la empresa se había comprometido a entregar en 10 días un celular equivalente al que había fallado (y cuyo reemplazo previo también presentó fallas). Al momento del fallo, el acuerdo seguía sin cumplirse. El tribunal ordenó la sustitución del equipo por otro de equivalencia económica y tecnológica —o su equivalente en dinero a opción del actor—, rechazó el daño moral pero reconoció el daño punitivo ($30.000) por el incumplimiento del acuerdo homologado, que tiene carácter vinculante para la empresa.
La Cámara Nacional Comercial, Sala B, revocó el rechazo del siniestro dispuesto por Libra Seguros, que había alegado falta de pago de la prima por un débito automático no acreditado. El tribunal estableció que la aseguradora tiene el deber de informar al asegurado cuando el débito falla, antes de suspender la cobertura; su omisión vulnera el art. 42 CN, el art. 4 LDC y el art. 1100 CCyCN. Además, aplicó el plazo de prescripción de 5 años del art. 2560 CCyCN —en lugar del año de la Ley de Seguros— por tratarse de una relación de consumo, con fundamento en el principio de favor debilis y el art. 42 CN. Condenó a la aseguradora a pagar la suma asegurada, $100.000 por privación de uso y $100.000 por daño moral.
La Cámara Federal de Casación Penal (Sala IV) sobreseyó a un contribuyente procesado por evasión del Impuesto a las Ganancias e IVA de los períodos 2017-2019, cuyos montos quedaron por debajo de los nuevos umbrales fijados por la Ley 27.799 ("Ley de Inocencia Fiscal"): $100 millones para evasión simple y $1.000 millones para la agravada, vigentes desde el 2 de enero de 2026. El tribunal aplicó retroactivamente la ley penal más benigna — doctrina consolidada en los fallos "Palero", "Soler" y "Vidal" de la Corte Suprema — al considerar que la conducta perdió tipicidad cuando el legislador elevó los montos mínimos de punibilidad. El fallo ratifica que los contribuyentes con causas penales en trámite pueden invocar este principio si los importes involucrados no superan los nuevos parámetros del Régimen Penal Tributario.
Abogada en Posadas, Misiones. Respuesta en el día.